Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Septiembre de 2015

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia del recurso de apelación interpuesta dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado S.Q.M., en nombre y representación de E.M., contra la orden de hacer contenida en la Resolución No. 891 de 16 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero Agrario de Los Santos. I. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial mediante la Resolución de 30 de enero de 2015 se pronunció con relación a la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el apoderado judicial de J.E.M.R., en la que refiere en lo siguiente: "Luego de expuestos los criterios de quienes han intervenido dentro de esta causa, procedemos a indicar que atendiendo el mandato de la acción impetrada, la cual es salvaguardar los derechos constitucionales, apunta a que dentro de las órdenes de hacer y no hacer se entiendan también todos aquellos actos, actuaciones, resoluciones que se consideraban órdenes de hacer o de no hacer, sino que trasciende a considerar si aquello que se impugna como el acto contravector en efecto, incide en los principios que recoge la Carta Magna. La orden atacada por la vía del amparo de garantías constitucionales, consiste en la resolución No. 891 de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual deja sin efecto un nombramiento. Señala la Jueza Agraria del Circuito de Los Santos, que debe hacer la salvedad que no ha desatendido los trámites legales a los que están sujeto los nombramientos con carácter de interinidad, toda vez que como expliqué en la resolución, es funcionario de libre nombramiento y remoción y por ende, no es necesario abrir un proceso disciplinario para dejar sin efecto su nombramiento, además agrega que de acuerdo al principio de preferencia, la vía a emplear para atacar la resolución motivo de la presente acción constitucional, lo es la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, no siendo la presente una vía idónea. Luego que el Tribunal ha examinado el expediente debe indicar que existe reiterada jurisprudencia en materia de amparos en afirmar que el acto de destitución de un funcionario público no es objeto de la Acción Extraordinaria de A. de Garantías. La razón es que la destitución de un servidor público es un acto administrativo por lo tanto se debe acudir a un proceso contencioso administrativo que en atención al principio de preferencia puede ser objeto de revisión por parte del tribunal competente para examinar la legalidad de los actos administrativos, como lo es la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia.0 Por ello, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el A. de garantías constitucionales solo se aplica en casos en los cuales no existen remedios procesales para impugnar efectivamente un acto emitido por un servidor público, pues se ha indicado que en los casos en que la acción de amparo recaiga sobre un acto de naturaleza administrativa susceptible de ser atacado mediante alguno de los procesos contencioso administrativos resulta imprescindible agotar este medio procesal antes de presentar la acción de amparo. PARTE RESOLUTIVA Por lo expresado, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO VIABLE LA ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido por el licenciado S.Q.M. en nombre y representación de J.E.M.R. contra la Resolución No. 891 de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual deja sin efecto un nombramiento". II. LA APELACIÓN DEL AMPARISTA: El apelante señala que contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial en la decisión impugnada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha variados en los últimos años, con relación a los requisitos de procedibilidad del amparo de garantías. Sostiene el amparista que el Pleno de la Corte en la actualidad mantiene que el amparo puede recaer sobre cualquier clase de acto, sea una orden de hacer o de no hacer; ha flexibilizado las formalidades de acceso a los tribunales vía amparo; ha dejado a un lado presupuestos como el de definitividad y urgencia; y ha señalado que si el acto administrativo permite o no la...

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