Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Octubre de 2015

Número de expediente1060-14
Fecha09 Octubre 2015

VISTOS: En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la Firma Forense CUBIAS & FUNG, en representación de BASANK 2 CORP., contra el Auto N°1135 del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), proferido por el Juez Quinto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad mediante Resolución de tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), dispuso no conceder el A. de Garantías Constitucionales propuesta por BAZANK 2 CORP., contra el Auto N°1135 de quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), emitido en el cuaderno de contrapruebas de la parte demandada en el Proceso Ordinario que la Amparista le sigue al Banco General S.A. y al señor C.H.G.T. en el Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. En su decisión, el Tribunal A Quo señaló que "al no encontrar cómo se ha incumplido el precepto contenido en el artículo 469 del Código Judicial, para que a la amparista se le haya colocado por el Juez en el estado de indefensión que alega, cuando se dispuso la práctica de la contraprueba objetada, y afirmar que la misma no es utilizada para desvirtuar ninguna de sus pruebas ni fue tampoco pedida con las formalidades fijados por la ley." En cuanto a que la orden demandada viola el Artículo 783 del Código Judicial, el A Quo indicó que la función de admitir o no las pruebas es una función jurisdiccional estricta del J., cuya conducencia o pertinencia forma parte de su ámbito legal decisorio, la cual ejercerá conforme a la Demanda y su contestación y esa labor le corresponde al Tribunal ordinario y no al de A.. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia, señaló lo siguiente: "Por eso, este cargo tampoco prospera, porque en materia de pruebas, la garantía del debido proceso lo que protege es el derecho a aducir y practicarla, pero el acto de admitir y de valorar la prueba es propio del Juez, ya que se desnaturalizaría ese carácter extraordinario del A. de Garantías Constitucionales, para convertirlo en una instancia ordinaria adicional, a fin de el Tribunal en función constitucional determina si la prueba admitida resulta abiertamente dilatoria, o contraria a los principios de conducencia y pertinencia de la prueba, por no ceñirse a la materia del proceso o ser legalmente ineficaz." El A Quo también fue enfático al indicar que no estima que se haya infringido algún trámite esencial al admitirse la prueba pericial por el Juez demandando, ya que se observa que para requerir su práctica se procedió a fijar la caución con el propósito de garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar, conformen rigen las normas de las diligencias exhibitorias y se confeccionó un cuaderno separado para la inspección de los libros de tercero, de acuerdo con los Artículos 817, 818 y 965 del Código Judicial. Por último señaló el Tribunal de instancia que le corresponde al Juez resolver las objeciones a las pruebas y contrapruebas, conforme al Artículo 1267 del Código Judicial, en el término de 30 días, a partir del día siguiente del vencimiento. Agregó el A Quo que de no hacerlo en el término señalado hará que se tengan por negadas las objeciones, disponiéndose que en este caso, el Juez admitirá inmediatamente las pruebas y contrapruebas, no requería de una motivación, ya que implícitamente se entendían que eran conducentes y eficaces para el Proceso, expresando que situación contraria ocurre cuando se da un pronunciamiento de no admisibilidad. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Firma Forense Cubias & Fung, en su condición de apoderados de BAZANK 2 CORP., anunció y sustentó Recurso de Apelación, contra la Resolución de tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, solicitando que se conceda el A. de Garantías Constitucionales propuesta y se revoque el Auto N°1135 del quince (15) de julio del dos mil catorce (2014) y en consecuencia orden al Juez Quinto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial que se niegue la prueba pericial. El Apelante manifestó que la prueba pericial solicitada por el apoderado de la demandada y mediante la cual pretende que se examinen los libros de contabilidad, diario general y mayor, registros contables, auxiliares y demás asientos correspondientes a la administración del PH MULTICENTRO CENTRO COMERCIAL o de la empresa que ostente dicha obligación hasta donde ellos tienen conocimiento corresponde a la sociedad LUNA BRILLANTE, es una contraprueba que jamás debió admitirse ya que no es válida, toda vez que es temeraria e inconducente, además que no está encaminada a desvirtuar ninguna prueba. Agrega el Recurrente que le llama la atención que el Tribunal de A. haya concluido que la decisión del Juez de la causa se centró en actuaciones acorde con las reglas de derecho, sin embargo, obvió que fue con posterioridad a la presentación y notificación de la Acción de A. de Garantías Constitucionales que el Juez Quinto ordenó separar la prueba previamente admitida y no practicada en fecha señalada en un cuadernillo aparte y luego emite una Resolución aun cuando ya tenía conocimiento del A. para señalar una caución a consignar por la contra parte. Además, señaló que se debe valorar el hecho que todo razonamiento probatorio debe venir de la mano de una correcta motivación de las decisiones judiciales. Indicó el Apelante que la orden impugnada coloca a su poderdante en estado de indefensión, porque dispuso la práctica de pruebas y contrapruebas...

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