Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Septiembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del A. de Garantías Constitucionales en grado de apelación interpuesto por la Lcda. P.K.S.P., actuando en nombre y representación de Edixia Guerra de Montenegro, en contra de la orden de hacer contenida en la Providencia ARAPO-APCA-ALR-N°120-2015 de 26 de febrero de 2015, dictada por la Administración Regional de Panamá Oeste de la Autoridad Nacional del Ambiente. I. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SEDE DE AMPARO La Providencia ARAPO-APCA-ALR-N°120-2015 de 26 de febrero de 2015, dictada por la Administración Regional de Panamá Oeste de la Autoridad Nacional del Ambiente, resuelve: "Artículo 1. ORDENAR, suspender de inmediato las obras o actividades que se realizan proyecto denominado "LA ESQUINA DEL SABOR INTERIORANO" promovidos por la señora EDIXIA GUERRA DE MONTENEGRO; así como cualquier otra actividad que se esté ejecutando en el lugar y sus áreas colindantes, hasta concluir con las investigaciones. Artículo 2. NOTIFICAR de la presente Resolución a la Señora Edixia Guerra de Montenegro o a su Apoderado Legal. Artículo 3. Esta providencia surte efectos a partir de su notificación... (SIC)" II. AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES El A. promovido por la Lcda. S. se fundamentó en que el acto recurrido establecido vulnera el artículo 32 de la Constitución Política, sobre el debido proceso, específicamente la garantía del derecho a la defensa por incumplimiento de trámites legales, puesto que se ordena la paralización de una actividad para la cual no está facultada la Autoridad Nacional del Ambiente y por no permitirse a la amparista ejercer su derecho a la defensa, a través de algún recurso que la vía gubernativa permite. Igualmente considera vulnerado el artículo 18 de la Constitución Política, mismo que contiene el principio de legalidad, en el sentido de haber incurrido en extralimitación de funciones al ordenar un acto para el que no está facultada la institución, puesto que la ANAM a su criterio lo que debe es sancionar con multa y solicitar una auditoría ambiental y la ANAM sólo puede paralizar la fase de construcción más no la operación, salvo que haya un daño evidente al ambiente, lo que indica no está acreditado en este caso. III. RESOLUCIÓN APELADA El A. fue decidido mediante la Sentencia de 29 de junio de 2015 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual decide NO CONCEDER el mismo, sustentando en lo siguiente: "...Conceptúa este Tribunal de A. que no se puede aceptar la tesis de que el hecho de haber construido un local sin cumplir con la Evaluación de Impacto Ambiental legaliza la construcción del local, y no se puede aceptar esa tesis porque si nunca se le aprobara la Evaluación de Estudio de Impacto Ambiental entonces podría hacer uso del local indefinidamente aún cuando es un local construido ilegalmente, por ser violatorio de las normas ambientales. Podría argumentar la amparista que el negocio de restaurante no requiere de una Evaluación de Estudio de Impacto Ambiental y que, por ende, el restaurante que viene operando es una actividad legal amén de que un restaurante por sí sólo no requiere la Evaluación de Estudio Ambiental, no es menos cierto que indirectamente sí lo requiere por la construcción de cualquier local comercial requiere la Evaluación de Estudio Ambiental, conforme el artículo 16 del Decreto Ejecutivo No.123 del 14 de agosto de 2009. En ese orden de ideas, tenemos que concluir que si una construcción es ilegal, cualquier uso que se le dé a la construcción también es ilegal, porque no se puede avalar nada cimentado en una ilegalidad o sea que se puede avalar una actividad que opere en una construcción ilegal. Por lo expuesto, tenemos a bien concluir que la autoridad demandada si es competente para ordenar la suspensión provisional de las obras o actividades que se realizan en el proyecto denominado "La esquina del sabor interiorano" así como cualquier otra actividad que se esté ejecutando en el lugar y sus áreas colindantes hasta concluir con las investigaciones, tal como hizo en la Resolución ARAPO-APCA-ALR No.120-2015 de 26 de febrero de 2015, atacada en este amparo. En cuanto a que la...

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