Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Agosto de 2015

Fecha31 Agosto 2015
Número de expediente601-12

VISTOS: La licenciada M.A.Q., en representación de PORT OUTSOURCING SERVICES, S.A., tercero interesado, ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución de 5 de julio de 2012, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicialdentro de la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el Licenciado S.R.V., en representación de A.C.R. contra el Auto No. 173 de 24 de abril de 2012. Cabe señalar que mediante Resolución de 5 de febrero de 2015, esta Máxima Corporación de Justicia declaró legal el impedimento manifestado por el Magistrado A.A.Z., razón por la cual se realizó un nuevo reparto, correspondiéndole a la suscrita sustanciar el recurso que nos ocupa. Ahora bien, se observa que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial concedió la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta contra el Auto No.173 de 24 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, al estimar que se vulnera la garantía del debido proceso al dejar de reconocer el derecho a recibir como parte de la liquidación en la ejecución de sentencia, la sanción por las multas compulsivas y progresivas por desacato. Para ponderar la decisión apelada, el Pleno considera conveniente hacer una relación cronológica de los antecedentes del presente caso. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral a través del Auto No. 063-DGT-10 de 23 de febrero de 2010, ordenó el reintegro inmediato del trabajador A.C.R. a sus labores habituales en la empresa PORT OUTSOURCING SERVICES, S.A. No obstante, el apoderado judicial del trabajador presentó solicitud de desacato contra la referida empresa argumentando que la misma no había dado cumplimiento efectivo a la orden de reintegro proferida por la autoridad administrativa de trabajo. Seguidamente, la Dirección General de Trabajo, por medio del Auto No.369-DGT-10 de 14 de julio de 2010, luego de realizar un informe de inspección, resolvió sancionar con desacato a la empresa PORT OUTSOURCONG SERVICES, S.A a razón de B/.100.00 diarios de manera compulsiva y progresiva. Esta última fue confirmada por el Despacho del Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. Por otro lado, el 2 de marzo de 2010, la referida empresa impugnó el auto de reintegro ante los Juzgados Seccionales de Trabajo. Luego del cumplimiento de las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, quien en reparto le correspondió conocer de la causa, decidió mantener la orden de reintegro proferida por la Dirección General de Trabajo. Asimismo, en virtud del recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la empresa, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá, por medio de la sentencia de 06 de septiembre de 2010, confirmó la decisión del Juez primario. Contra esta última resolución, la empresa Port Outsourcing Services, S.A., por medio de apoderado judicial, recurre en casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, recurso que fue decidido a través de la Resolución de 30 de diciembre de 2011, por la cual no casa la sentencia proferida por el Tribunal Ad quem. En virtud que las resoluciones antes citadas no habían sido cumplidas, el apoderado judicial del trabajador presentó la solicitud de ejecución de las mismas. Sin embargo, los apoderados judiciales de la empresa PORT OUTSOURCING SERVICES, S.A. presentaron excepción de pago. En ese orden de ideas, el Juez Tercero de Trabajo de la Primera Sección dictó el Auto No.173 de 24 de abril de 2012, por el cual resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago presentada por la empresa y, al mismo tiempo, decretó embargo sobre bienes de la empresa por el monto de B/.1,000.00 en concepto de costas fijadas dentro del presente proceso. Ahora, disconforme con ésta decisión, consta que el apoderado judicial del trabajador interpuso recurso de apelación contra el Auto No.173, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo mediante Auto de 29 de mayo de 2012, confirmando la decisión del juez de primera instancia. DECISION DEL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante resolución de 5 de julio de 2012, concedió la acción de amparo propuesta contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 173 de 24 de abril de 2012, fundamentando su decisión en que las instancias correspondientes, para no reconocer la pretensión del trabajador, son del criterio de que la Direcciónn General de Trabajo no podía seguir conociendo del proceso de reintegro, por razón de que la empresa ya había impugnado el mismo, aunado de que el trabajador había sido reintegrado. Por tanto, la imposición de las multas no cumplían su finalidad, esto es, el reintegro físico del trabajador. Según el Tribunal A quo, el referido criterio restringe el derecho del trabajador de recibir como parte de la liquidación en la ejecución de sentencia, el importe de la sanción por desacato, pues de lo contrario, permitiría al empleador, de manera general, variar o suspender las condiciones de trabajo del empleado que se reincorpora a sus labores habituales por mandato de autoridad y sin ninguna justificación. Sobre el particular, el Primer Tribunal Superior estimó que tienen mérito los cargos en relación a la circunstancia de que se infringe uno de los componentes de la tutela judicial efectiva, la efectividad o cumplimiento de la resolución judicial, ya que no puede desconocerse la declaratoria de desacato y las sanciones establecidas por la autoridad administrativa con el argumento de que dicha autoridad pierde competencia para fijar dicha sanción, al acogerse el proceso de impugnación del mandato de reintegro, o bien, porque las multas por desacato tengan como finalidad sancionar exclusivamente al empleador a reintegrar físicamente al trabajador despedido a su trabajo. RECURSO DE APELACION A folio 92 y siguientes del cuadernillo, reposa el recurso de apelación presentado por la Licenciada M.A.Q. en representación de PORT OUTSOURCING SERVICES, S.A., tercero interesado dentro de la acción de amparo de garantías que nos ocupa, y a través del cual sustenta sus argumentos de inconformidad contra la Resolución del Tribunal A quo. En ese sentido, señala la apoderada judicial del tercerista que discrepa con el Tribunal de primera instancia, pues si bien es cierto que el artículo 220 del Código de Trabajo, establece que el trabajador debe ser reincorporado a las mismas condiciones existentes antes del despido, ello se refiere a que debe respetarse las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, sin que implique una variación o desmejoramiento en las condiciones de trabajo que, en su momento, habían convenido tanto el empleador como el trabajador. Que de darse este tipo de alteraciones o variaciones en las condiciones de trabajo, la norma lo traduce como una alteración unilateral de las mismas, facultando al trabajador...

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