Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Junio de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

Mediante alzada, ingresó al P. de la Corte Suprema de Justicia, A. de Garantías Constitucionales instaurado por el Licenciado S.Q.M., apoderado judicial de la ciudadana C.M.C.B.. Dicha acción va dirigida contra la decisión del J. de Garantías de Coclé, Licenciado L.Q., contenida en el acto de audiencia oral de 24 de noviembre de 2014, mediante la cual niega reconocer y declarar en abstracto la responsabilidad civil derivada del delito.

DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2014, decidió no admitir la acción de amparo de derechos fundamentales, por lo siguiente que citamos:

"...

Fuera de ese elemento, lo más importante es que nos encontramos frente a una decisión final que resuelve sobre la admisión o no de un acuerdo de pena, en donde el J. de Garantías entendemos debió emitir una "sentencia", conforme lo prevé el propio artículo 220 del Código Procesal Penal que regula los Acuerdos, el cual puede ser objeto de anulación previsto en el artículo 171 del mismo texto legal citado.

A pesar que no se aportara la resolución impugnada por esta vía extraordinaria, según el propio amparista, el día 24 de noviembre del presente año se llevó a cabo la audiencia bajo la dirección del J. de Garantías, L.Q., en donde se debatió sobre el acuerdo de Pena, del cual, él como querellante se mostró de acuerdo, por tanto se entiende que estaba presente, pero además solicitó que se declarara la responsabilidad civil (en abstracto) derivada del delito, al cual se opusieron la F.ía y la defensa, terminando el J. de Garantías negando su pretensión e instándolo a que acudiera a la vía civil para reclamar ese derecho. De lo cual se desprende que hubo una sentencia que si bien no se aportó se acepta como existente, alegándose que estaba dentro del DVD que la Oficina Judicial no le había aún entregado.

...

La diferencia con la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Oral, en donde los elementos a considerar son mucho más amplios y profundos, por todo el debate que le precede esto no es óbice para que se emita una resolución, tal como lo prevé el artículo 133 del CPP, sin mayores formalismos, pero si motivando la decisión, considerando que quien pone la pena al final es el J., en base al acuerdo presentado y sujeto a debate por los intervinientes y como tal, puede ser válidamente impugnada, tal como lo permite el artículo 171 del mismo texto legal citado, en concordancia con el artículo 159 del CPP, por tratarse de una sentencia que pone fin a la causa penal, emitida por un Juzgado competente, pero unilateral.

Ante tales consideraciones, este Tribunal es del criterio que la acción extraordinaria de A. de Garantías Constitucionales resulta inadmisible, al no haberse cumplido con las exigencias legales para su procedencia, pues la acción impugnada no solo constituye una orden de hacer que dada la gravedad o inminencia del daño requiere una decisión de inmediato, sino que se trata de una resolución judicial en donde no se han agotado los recursos ordinarios previstos para impugnar y sustentar la disconformidad con la decisión emitida que permita un amplio debate sobre el derecho reclamado."

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El profesional del derecho inicia manifestando que el Tribunal Superior erró sus consideraciones, toda vez que el recurso de anulación que se exige para la admisión, conocimiento y decisión del proceso constitucional de amparo, no es conforme a derecho. Añade, que dicho recurso no es un medio de impugnación ordinario, ya que está sujeto a un catálogo específico de la Ley de Procedimiento Penal y no le permite al Tribunal de Alzada conocer todo lo actuado como si fuese una segunda instancia.

...

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