Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Mediante alzada, ingresó al P. de la Corte Suprema de Justicia, A. de Garantías Constitucionales instaurado por el Licenciado J.A.H.H., apoderado judicial del ciudadano P.A.C.C.. Dicha acción ataca el Oficio No. 3386 de fecha 2 de septiembre de 2014, proferido por la Juez Primera de Circuito Penal de la Provincia de Bocas del Toro, mediante el cual remite el sumario seguido por el supuesto delito contra el patrimonio económico en perjuicio de Grupo San Bosco, S.A., a la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial de la Provincia de Bocas del Toro, para surtir la reapertura del sumario. La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al P., es la decisión proferida el 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se declaró no viable la acción constitucional propuesta por el recurrente. Procede el P. a emitir la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo. ANTECEDENTES Consta en autos que el Licenciado J.A.H.H., apoderado judicial del ciudadano P.A.C.C., propuso acción constitucional de amparo contra el Oficio No. 3386 de fecha 2 de septiembre de 2014, proferido por la Juez Primera de Circuito Penal de la Provincia de Bocas del Toro, por estimar que el mismo viola, en perjuicio de su mandante, las garantías fundamentales consagradas en los artículos 32 y 17 de la Constitución Política, numeral 1 del artículo 8 de la Convención americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 4 de la mencionada Carta Magna. La acción constitucional propuesta fue resuelta por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la Sentencia fechada 9 de octubre de 2014, en la que se declaró no viable la acción de amparo por considerar que el accionante "equivoca su petición cuando dirige la acción de amparo contra un oficio que es una consecuencia de lo dispuesto a través del Auto 1167 del 6 de agosto de 2014, resolución principal contra la cual pudo perfectamente interponer recurso de apelación...". En lo medular de la Sentencia impugnada se dejan las siguientes consideraciones: "Ahora bien, es claro que le asiste la razón al accionante, cuando señala que el sumario no debió remitirse a la Fiscalía el mismo día en que se desfija el edicto que notificó el Auto de reapertura, siendo esto una irregularidad en todo caso; sin embargo, equivoca su petición cuando dirige la acción de amparo contra un oficio que es una...

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