Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Diciembre de 2014
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Pleno |
VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado J.I.Q.Q., en nombre y representación de M.Y.E.S., contra la orden contenida en el Auto N°1118 de ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo de lo Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá. El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante sentencia de treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) (fs.83-86), resolvió no admitir la demanda de amparo, bajo la premisa de que lo que es objeto de protección por la garantía del debido proceso es el derecho a aducir y practicar la prueba, no así el acto de admitirla y valorarla, por ser este una actividad jurisdiccional del Juez. Agrega el tribunal primario, que si bien la decisión de no admitir las pruebas propuestas por la actora es irrecurrible, el amparo de garantías constitucionales no puede convertirse en un medio dilatorio, cuando para alegar un vicio de procedimiento se argumente, sin fundamento normativo, que las consideraciones judiciales sobre la admisibilidad de las pruebas en los incidentes debe hacerla el Juzgador en la fase de admitir el incidente y no luego de surtirse el traslado. Finaliza la sede constitucional de primer grado su pronunciamiento, señalando que en el libelo de demanda se omitió, en los términos que dispone el numeral 4 del artículo 2619 del Código Judicial, el concepto en que se dio la infracción. En ese sentido, precisa el Tribunal A Quo que, cuando se invoca la garantía del debido proceso, se debe indicar cuál es el proceso o trámite que debe seguirse, para así con las normas expuestas, determinar si realmente se ha dado su violación, no como lo hace el amparista que sólo presenta al Tribunal lo que interpreta como el momento procesal para que se dé la admisibilidad de las pruebas en los incidentes. En su escrito de apelación, el Licenciado J.I.Q.Q., procurador judicial de M.Y.E.S., censura la decisión preferida por el Primer Tribunal Superior por cuanto afirma que entró a considerar el fondo de la controversia, dejando a un lado la calificación del recurso, si cumplía o no con los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 2619 del Código Judicial. Niega el recurrente haber omitido indicar el procedimiento predeterminado y la norma violada ya que, como afirma en el amparo, no existe dentro del procedimiento de incidente la etapa de admisión de pruebas, sino el de admisión del incidente y que es en ese momento en el que el Juez debió rechazar las pruebas por ser supuestamente inconducentes. Arguye que, al no observar este proceder se viola directamente por omisión el artículo 704 del...
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