Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Mayo de 2016

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Mediante Resolución de 4 de diciembre de 2015 (fs. 170-174), el Magistrado Sustanciador, H.A. De León Batista, rechazó de plano el Recurso de Revisión presentado por V.C., S.A., contra el Auto No. 888-10 de 30 de julio de 2010, que el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, profirió en el Proceso Hipotecario incoado por Banco Confederado de América Latina, S.A. (COLABANCO) hoy Global Bank Corporation contra V.C., S.A. Dicha decisión se sustenta en las siguientes consideraciones: ". . . al examinar con detenimiento el recurso y la documentación adjunta, se advierte que la resolución impugnada, Auto No. 888-10 de 30 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, además de haber sido apelada por el Licenciado J.S. (ver fs. 32 vta.), ante el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, lo que dio como resultado que a través de decisión de 27 de septiembre de 2012, se confirmara lo resuelto por el A quo, también fue recurrida vía casación por V.C., S.A. y la S. determinó no casar la resolución del Ad quem, mediante fallo de 29 de septiembre de 2015. Por otro lado, se observa que el apoderado judicial de V.C., S.A., recurrente en Revisión, sostiene en el memorial que el medio de impugnación es oportuno, porque se encuentra dentro del año que reconoce el artículo 1206 lex cit., computado a partir del día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude, o se haya declarado su falsedad (numeral 1 del art. 1204); sin embargo, en el apartado destinado a identificar la causal invocada, se expresa que está fundado en el numeral 7 del artículo 1204, que alude a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, sin ser susceptible de recurso, es decir, hay falta de congruencia entre los argumentos en que se sustenta el medio extraordinario de impugnación que ocupa nuestra atención, y la causal alegada. . . . Así, pues, como quiera que en el libelo analizado se advierten inconsistencias que impiden que se admita el recurso interpuesto, y particularmente que el proceso fue sometido al análisis de la S. Civil, por razón del recurso de casación ensayado, se impone su rechazo de plano, ya que la Revisión no debe ser empleada como una instancia más del proceso, sino que tiene por propósito que, con base en determinadas situaciones, se deje sin efecto la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial...

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