Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Febrero de 2016

PonenteOydén Ortega Durán
Número de expediente320-15
Fecha19 Febrero 2016
Categoríaescritura publica

VISTOS: Con el objeto de dilucidar el Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado W.A.O.V., el Registro Público de Panamá remite a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo a la Resolución emitida el 2 de junio de 2015, que ordena la suspensión de la inscripción del Asiento No. 149499 de 13 de abril de 2015. ANTECEDENTES Mediante el respectivo memorial (fs. 2), el Licenciado A.G. solicitó la cancelación de la inscripción del Asiento No. 149499 de 13 de abril de 2015, relacionado a la Escritura Pública No. 1095 de 13 de abril de 2015, por la cual se protocoliza el Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de T.D.P., S.A. Atendiendo dicha petición, el Director General del Registro Público de Panamá emitió la Resolución de 2 de junio de 2015, cuyo contenido es: "Entrada: 149499-2015 (0)(1) y (2) Los presentes documentos se califican defectuosos por lo siguiente: · Aclarece(sic) toda vez que según su pacto social, el objeto de la reunión de Junta Directiva que se protocoliza en la Escritura Pública 1095 de 13 de abril de 2015, es potestad de la Junta de Accionistas. · Debe Tasa Única la Sociedad. · Las actas de Junta Directiva protocolizadas en la entrada 149499-2015 (0) y su anexo (2), no cumple con las formalidades establecidas por ley, falta la previa convocatoria a todos los directores, y la renuncia tanto de los ausentes como de los presentes a dicha convocatoria, falta la fecha en que se celebró la reunión, y no establece claramente si estaba la mayoría, la totalidad. · Aclarece en el acta inserta en la entrada 149499-2015(0), se autoriza a W.O. a protocolizar, y comparece el presidente. Por los motivos expuestos se suspende la inscripción. Fundamento legal: Ley 32 de 1927, Artículo 318A del Código Fiscal y Artículo 15 del Decreto Ejecutivo 106 de 30 de agosto de 1999, Artículo 2, numeral 3, acápite D del Decreto Ejecutivo 809 de 3 de octubre de 2014." (fs. 16) Esta decisión fue notificada a través del Edicto No. 429-2015, fijado del 28 de agosto de 2015 al 4 de septiembre de 2015 (fs. 18). En discrepancia con lo resuelto, el Licenciado W.A.O.V. interpuso y sustentó Recurso de Apelación, a través de memorial presentado el día 10 de septiembre de 2015 (fs. 26-32), argumentando, como aspecto inicial, que se encuentra legitimado para interponer el presente Recurso, ya que al formar parte de la Escritura Pública No. 1095, concurre la exigencia que regula el artículo 22 del Decreto Ejecutivo 106 de 1999. Los hechos que fundamenta su impugnación, son los siguientes: PRIMERO: Que mediante Escritura Publica(sic) No. Escritura Publica(sic) No. 1095 del 13 de abril de 2015 de la Notaria Tercera de Circuito de Chiriquí se autorizó a la junta directiva en pleno para que contrataran los servicios de una firma de auditores para cumplir con el mandato señalado en la asamblea extraordinaria de accionistas del día 6 de diciembre de 2014. Esto como consecuencia de un contrato que supera la cuantía de los cinco mil balboas. SEGUNDO: Que esta Escritura descrita en el numeral anterior fue ingresada al Registro Público mediante asiento 149499/2015 tal como se aprecia en el sistema registral. TERCERO: Que el Licenciado A.G., presento(sic) en la sede Registro Público Regional de Chiriquí mediante solicitud de cancelación de asiento por edicto, escrito para que se cancelara el asiento ENTRADA 149499-2015 (0) (1) (2). Por la no corrección de los defectos subsanables. CUARTO: Que los defectos que este asiento presenta son subsanables y los mismos se han pretendido corregir mediante escritura de adición. En la entrada 149499-2015 (2). Se aclara lo solicitado por el calificador, sin embargo aun así recordemos que es una escritura de adición no una escritura de aclaración y no obstante la misma se debe calificar como una escritura que corrige, asunto que obvia el calificador mercantil. La escritura que lleva por número 2083 del 03 de julio de 2015 ingresada con asiento 149499-2015 (2), es explicita(sic) donde ordenan al letrado adicionar la escritura, por consiguiente es interesado directo en el negocio que corresponde a esta apelación y al mismo tiempo la escritura antes señalada corrige los defectos que el registrador solicita se corrijan. Quisiéramos recordarle a la sala que sobre la sociedad TERMINALES D.P.S.A. con número de FICHA 128507 sociedad debidamente inscrita en la Sección Mercantil de Registro Público de Panamá existe una medida conservatoria con asiento 189870/2012 (0) (obsérvese dicho asiento) que impide se inscriban las adiciones correspondientes para las correcciones de los defectos subsanables señalados en el AUTO EN FIRME DE FECHA DEL DOS (2) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Y como ya ha señalado el calificador esta medida debe subsanarse. Es oportuno que esta prestigiosa sala aclare esta situación, ya que el juzgado cuarto de Circuito civil de la Provincia de Chiriquí ha girado dos medidas cautelares sobre la sociedad TERMINALES D.P.S.A. con número de FICHA 128507 en distintos procesos de impugnaciones de actas. Entonces no comprendemos porqué(sic) el tribunal a quo solicita otra medida contra la sociedad...

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