Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Marzo de 2016

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorPleno

VISTOS: La Resolución S/N de 24 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá resolvió lo siguiente: "En atención al informe que antecede, se DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de Corrección al Líbelo de la Demanda, toda vez que fue presentado fuera de término". II. EL AMPARO DE DERECHO FUNDAMENTALES Argumenta el actor constitucional que la resolución acusada viola el artículo 32 de la Constitución Política porque "al analizar el expediente los Honorables Magistrados se podrán percatar que el juzgado se equivocó al considerar que era extemporánea la formalización de la Corrección de la Demanda, con lo cual se vulneran flagrantemente derechos fundamentales consagrados en el cúmulo de principios integradores del Debido Proceso". Igualmente, manifiesta el actor constitucional que infringe el artículo 32 de la Constitución Política, porque la Autoridad demandada incumplió lo prescrito en el artículo 673 del Código Judicial, "como se puede apreciar de manera clara y contundente, la consonante normativa procesal, de manera diáfana establece que la demanda puede ser corregida antes de que se abra el proceso a pruebas. Asimismo, se establece que en los casos en que no debe abrirse el proceso a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que no se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente. Como se puede apreciar en el presente recurso, el defensor de ausente Licenciado Julio Erensto (sic) Espinal, se notificó de la demanda, y presentó su escrito de contestación de la demanda (f. 26-27), sin que mediare providencia que ordenase algún trámite siguiente" III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo recurrido es la Resolución de 27 de octubre de 2015, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual NO CONCEDE la Acción A. de Derechos Constitucionales propuesto por el señor M.B.E., a través de su apoderado judicial, por considerar que no se ha dado ninguna vulneración del debido proceso. En vista que el reproche del promotor constitucional gira en relación a que la Autoridad demandada declaró extemporánea el escrito de corrección de demanda, cuando según el amparista fue presentado en el término debido, el Primer Tribunal Superior tuvo que examinar si el escrito de corrección fue presentado oportunamente en aras de verificar si la resolución impugnada vía A. era arbitraria o no. En ese sentido, el Tribunal superior concluyó lo siguiente: "...este Tribunal de A. al confrontar lo actuado con el artículo 673 del Código Judicial, en relación con el artículo 1265 del Código Judicial, ha arribado a la conclusión de que el escrito de corrección de demanda presentado por la apoderada judicial del amparista fue presentado extemporáneamente; y siendo que la juez demandada está facultada para declarar extemporáneo y sin valor alguno un escrito presentado extemporáneamente, conforme el artículo 481 del Código Judicial, debe concluirse que la Juez a-quo no ha violado el artículo 673 del Código Judicial, ni trámite alguno, y; por ende, tampoco ha violado el debido proceso". IV. POSICIÓN DEL RECURRENTE El apelante manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, ya que considera que "en nuestro ordenamiento no existe absolutamente ningún precepto legal que establezca que la demanda no pueda ser corregida, hasta tanto medie trámite por parte del juzgado. Dado que estamos dentro de un sistema de derecho estricto, el hecho de que no exista un precepto legal que prohíba la corrección de la demanda, permite arribar a la conclusión que el tema queda por entero librado a la interpretación del juzgador, el cual debe favorecer los criterios que brinden mayores acceso a la tutela judicial". (El resaltado es de la Corte). Adicionalmente, el amparista, ahora recurrente manifestó lo siguiente: "El acceso a la tutela judicial y la garantía del debido proceso son nociones fundamentales que deben presidir la interpretación de las normas procesales, favoreciendo los criterios que respaldan su observancia, y desechando aquellos que niegan tal posibilidad sobre la precaria base de afirmar que si no existe norma expresa que autorice la corrección de la demanda...

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