Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Febrero de 2016

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorPleno

VISTOS: El Auto No.870 de 22 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Circuito, Ramo de lo Civil de la Provincia de Chiriquí resolvió lo siguiente: 1. Rechaza por manifiestamente improcedente la excepción de Cosa Juzgada alegada por la parte Incidentada N.C. S.A.; 2. Declara probado el Incidente de Rescisión de Secuestro propuesto por el Banco Nacional de Panamá dentro de la Acción Cautelar incoada por NABILA CORPORATION, S.A. en contra de E.I.H.S.. 3. Levantar el Secuestro decretado por el Juzgado Cuarto de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, vía del Auto No.399 de 9 de abril de 2012, adicionado mediante auto No.431 de 16 de abril de 2012, dictado dentro de la acción cautelar incoada por NABILA CORPORATION, S.A., en contra de E.I.H.S. sobre la Finca 60602, inscrita al documento digitalizado 755967, 4. Condenar en costas a la parte Incidentista por la suma de ciento cincuenta balboas (B/.150.00). 5. Poner a disposición del Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá el inmueble descrito como Finca 60602. II. EL AMPARO DE DERECHO FUNDAMENTALES Argumenta el actor constitucional que la resolución acusada violó el artículo 17 de la Constitución Política "en forma directa por omisión" "que las autoridades están instituidas para proteger los bienes y asegurar la efectividad de los derechos, son deberes que en este caso omitió cumplir la jueza acusada, colocando a N.C., S.A., en evidente estado de indefensión, al no corregir por más de un año, ni subsanar las razones advertidas por el Registro Público para no inscribir el secuestro, siendo más grave, que sin que exista secuestro, dispuso rescindir y levantarlo como si existiera y sin que se evidencien que haya ejercido ninguna facultad que le otorga la Ley para evitar denegación de justicia," "a causa de un deficiente servicio de administración de justicia con el agravante que la jueza actúa sintiéndose por encima de la Constitución y la Ley." Igualmente, manifiesta el actor constitucional que vulneró directamente por omisión el artículo 32 de la Constitución Política, "violando el debido trámite legal al imprimirle el que corresponde a un secuestro que sí cumple las formalidades legales, que no aplica en este caso, ya que dichas formalidades no se cumplieron, porque no puede rescindir ni levantarse un secuestro inexistente; por carecer de eficacia jurídica; sin que previamente no se haya constituido, como ocurrió en este caso,..." Adicionalmente, reclama el amparista que dicha actuación lo afecta "generando mora judicial, ya que desde hace más de un año el Registro Público le advirtió que no se constituyó el secuestro y nada resolvió para asegurar y garantizar el debido trámite, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, colocando a N.C., S.A., en grave estado de indefensión, por causa de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, haciendo abstracción de los trámites que le señala la Ley, que desafiantemente no cumplió, al disponer decretar la rescisión y levantar en(sic) secuestro que no existe, resultando conculcada la garantía del debido proceso legal". III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo recurrido es el Auto de A. de 14 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se DENIEGA la Acción A. de Derechos Constitucionales propuesto por la sociedad NABILA CORPORATION, S.A., a través de su apoderado judicial, por considerar que la demanda no cumple con requisitos de admisión contenidos en los artículos 2615 del Código Judicial, por no haberse agotado los medios de impugnación. Si bien el Tribunal admitió la Acción de A., a fin de examinar si existía un posible desconocimiento de una garantía constitucional por la resolución acusada, una vez estudió el fondo del proceso, consideró que por tratarse el acto impugnado de una resolución judicial no podía prosperar por no cumplir el requisito de agotamiento de los medios de impugnación. IV. POSICIÓN DEL RECURRENTE El apelante discrepa con el criterio del Tribunal A-quo, ya que considera que "ese argumento es contrario a lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución en congruencia con el artículo 2615 del Código Judicial, toda vez que, la vía constitucional, da derecho a toda persona de atacar una orden de H. o de No H., expedida o ejecutada por un funcionario público que viole los derechos y garantías constitucionales, de suerte tal, que si el constituyente no definió ni estableció límites, no le es lícito al juzgador entrar a establecer". (El resaltado es de la Corte) Adicionalmente, el amparista, ahora recurrente manifestó lo siguiente: "Es el caso Honorables Magistrados, que el asunto o causa de pedir del A. denegado no constituye un acto de autoridad, producto de la independencia judicial y sometido al control constitucional (cfr. Artículo 208 de la Constitución), sino aún acto arbitrario con infracción de los deberes que asegura la constitución no son revisables ni impugnados por la vía ordinaria, toda vez que la infracción, es de jerarquía constitucional" ... "Nótese, Honorables Magistrados, que la causa de pedir que se demanda mediante este amparo de garantías constitucionales, no corresponde a la vía ordinaria, porque los actos de los que N.C., S.A. acusa la resolución acusada, revisten a la forma de una Orden de H., que vulnera y lesiona sus derechos y garantías fundamentales que consagra la Constitución y que son actuales y no constituyen un acto de autoridad dictado con sometimiento a la Constitución, y que por la gravedad requiere de una...

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