Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Febrero de 2016

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por la señora R.I.V. de P., mediante apoderado especial contra el Auto No.48 de 28 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero Agrario de Veraguas. La decisión atacada vía A., en la parte pertinente, dispuso lo siguiente: "PRIMERO: NO ADMITE EL INCIDENTE DE CADUCIDAD presentado por el licenciado JULIO ORTIZ en representación de la ROSA IDILIA VASQUEZ DE PALACIOS, dentro del proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio presentado por AURA MEREY BARRIA DE R., en contra de la ROSA IDILIA VASQUEZ DE PALACIOS. SEGUNDO:Se condena en costas a la parte incidentista en la suma de B/.200.00. TERCERO: LUEGO DE NOTIFICADA LAS PARTES Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE ORDENA CONTINUAR CON LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES EN EL PROCESO PRINCIPAL"(sic). I. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), como Tribunal Constitucional, en primera instancia, no concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por R.I.V. de P., a través de apoderado especial, contra el Auto No.48 de 28 de enero de 2013, emitido por el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Veraguas, dentro del Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por A.M.B. de R. contra R.I.V. de P.. El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) como Tribunal de A. A quo, luego de ponderar el escenario fáctico y jurídico procesal, fundamentó su decisión en la siguiente síntesis: "Es un hecho claro que la causa agraria que ocupa nuestra atención, fue admitida el 4 de abril de 2012 y que la notificación de la admisión de la demanda a la hoy amparista, acaece el día 9 de julio de 2012, lo que en principio hace inferir que ya habían transcurrido los tres (3) meses que estipula el precitado artículo 1112; sin embargo, no menos cierto es que dicha norma exige también que exista una medida cautelar (de cualquier naturaleza) contra el demandado o una anotación preventiva de la demanda en el Registro Público. Ante esa circunstancia jurídica, en opinión de este Tribunal Colegiado, es indispensable que deba establecerse con meridiana claridad cuando empieza a computarse el término de esos tres meses, lo que dependerá de si esas medidas cautelares o de inscripción provisional, ejecutadas contra los bienes del demandado, fueron previas, coetáneas a la admisión de la demanda o si por el contrario, acaecen con posterioridad al auto admisorio de dicha demanda. .... En este caso en particular, resulta trascendental observar la fecha en que se materializa la inscripción provisional en el Registro Público de la demanda que origina esta acción constitucional, esto es, el día 3 de mayo de 2012, tal cual lo indicó esa institución pública en la Nota DG (SEC)-3424-12, fechada 22 de junio de 2012, la que se consulta a fojas 56 del expediente principal, por tanto, una simple operación aritmética confrontada con el hecho que la demanda fue notificada para el día 9 de julio de ese mismo año, permiten concluir -sin lugar a dudas- que no se había cumplido el plazo de los tres meses que recoge el artículo 1112 del Código judicial, sino que ese término legal vencía el día 3 de agosto de 2012, dado que reiteramos, tal como lo sugiere la propia norma y la jurisprudencia que la desarrolla, el plazo aludido debe computarse, en este caso, a partir del día de la formal inscripción provisional de la demanda en el ente estatal registral, fecha en que materialmente se afecta el derecho de propiedad que se dice vulnerado por el amparista, por tanto, no se comparte su argumento, que en este caso en particular, la fecha que da inicio a ese plazo fatal, el 4 de abril de 2012, porque no fue en esa fecha que se da la respectiva inscripción preventiva de la demanda en el Registro Público, sino casi un mes después, circunstancia que es determinante y esencial para dar por cumplido ambos presupuestos de la caducidad especial que se discute". Finaliza el A quo señalando, que el acto censurado no sólo fue el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juzgador, al determinar que no se configuraban plenamente los presupuestos de la caducidad de la instancia, establecidos en el artículo 1112 del Código Judicial, sino que descarta que el juzgador de grado haya realizado una interpretación subjetiva de dicha norma o que al instante de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR