Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Mayo de 2017
| Fecha | 10 Mayo 2017 |
| Número de expediente | 935-16 |
VISTOS:
En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, propuesta por el Licenciado E.A.G.B., en su calidad de Fiscal de Circuito de Litigación Especializado en Asuntos Civiles, Agrarios y de Familia del Circuito Judicial de Chiriquí contra el Auto No.446 de 22 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero Agrario de Chiriquí.
La decisión atacada vía A., es del tenor siguiente: (cfr. Fs.10 y reverso)
"Auto No.446
DAVID, VEINTIDÓS -22- DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).
VISTOS:
El Licenciado E.G.B. en su condición de Fiscal de Circuito de Litigación en asuntos civiles presento escrito mediante el cual solicita se le conceda el termino para contestar la demanda de oposición a titulo interpuesta en contra de la Junta Comunal de Nancito en razón de que corresponde al Ministerio Público defender los intereses del Estado o del Municipio.
Ahora bien, consta que mediante auto no.261 del 14 de abril de 2016 se admite la demanda de oposición presentada por E.N.A.V. en contra de la Alcaldía Municipal del Distrito de Remedios, en la cual se ordena correr en traslado a la Alcaldía.
Consta que la A.D.F.V. de P. otorgó poder al Licenciado J.M.V.R. quien dio contestación a la demanda y ejerce la representación y defensa legal de la Alcaldía en el presente proceso.
Si bien el artículo 347 numeral 1 del Código Judicial establece dentro de las funciones del Ministerio Publico la defensa de los intereses del Municipio y la Resolución No.42 de 5 de mayo de 2015 crea la Fiscalía de Litigación Especializada de Chiriquí con las funciones asignadas en la Resolución No.17 de 17 de marzo de 2006, no es menos cierto que los artículos 348 numeral 6 y 360 numeral 2 del Código Judicial determinan que esa defensa se hace en la medida que la entidad carezca de representantes o apoderados y en el presente caso la Alcaldía de R. comparece al proceso con su apoderado judicial; ante esta situación el Tribunal es del criterio que no es viable la petición de la Fiscalía por cuanto ya la demanda de oposición ha sido debidamente contestada por el Municipio y ha constituido apoderado judicial, ello con independencia de que intervenga en otras etapas del proceso.
Por lo antes expuesto, el suscrito Juez Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, Rechaza por improcedente la petición de la Fiscalía de Circuito de Litigación en Asuntos Civiles, Agrarios de Chiriquí.
Se señala para el día martes dieciséis -16- de agosto de 2016 a las dos de la tarde (2:00 p.m) como fecha y hora de la audiencia preliminar dentro del proceso de oposición a titulo promovido por E.N.A.V. en contra de la Alcaldía Municipal del Distrito de Remedios.
Se tiene al Licenciado Edwin De Gracia Salinas como apoderado judicial de E.N.A.V..
Se tiene al Licenciado J.M.V.R. como apoderado judicial de la Alcaldía de R. en los términos del poder conferido."
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LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia de Amparo de 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional, en primera instancia, No Concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado E.A.G.B., en su calidad de Fiscal de Circuito de Litigación Especializado en Asuntos Civiles, Agrarios y de Familia del Circuito Judicial de Chiriquícontra el Auto No.446 de 22 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, dentro del Proceso Contencioso Agrario de Oposición a Título, promovido por E.N.A.V. contra la Alcaldía Municipal del Distrito de Remedios.
El Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial como Tribunal de Amparo A quo, luego de ponderar el escenario fáctico y jurídico procesal, fundamentó su decisión así:
"Así las cosas, se observa que a fojas 79 y vuelta, de los antecedentes, consta el Auto 446 de 22 de junio de 2016, por medio del cual, el Juez Primero Agrario de esta provincia, rechaza por improcedente la solicitud de la Fiscalía Especializada en Asuntos Civiles, Agrarios y de Familia de la provincia de Chiriquí, y una vez notificada la Fiscalía anuncia recurso de apelación, mismo que es sustentado posteriormente, tal como consta de folios 80 a 84; en razón de lo anterior, mediante Auto 544 de 28 de julio de 2016, el J.A. no concede el recurso de apelación anunciado, Tal como se observa a fojas 86 y 87 del infolio, por lo que en virtud de lo anterior, debió el accionante interponer Recurso de Hecho y así agotar los trámites previstos en la ley.
...
Aunado a lo anterior, el artículo 360 numeral 2 del Código Judicial, es claro en señalar que los Fiscales de Distrito Judicial, defenderán loa intereses de los municipios y de las otras entidades públicas en los asuntos en que no tenga interés la Nación, siempre que esas entidades carezcan de representantes o apoderados; quiere decir entonces, que no le asiste razón al amparista, ya que en este caso el Municipio del distrito de Remedios, comparece al proceso por medio de apoderado judicial, tal como se observa de fojas 74 a 77 de los antecedentes."
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ARGUMENTOS DEL APELANTE
Dentro del término de ejecutoria de la Sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal A quo no concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, el Licenciado E.A.G.B., en su calidad de Fiscal de Circuito Especializado en Asuntos Civiles, Agrarios y de Familia de la Provincia de Chiriquí, anunció y presentó libelo de Recurso de Apelación, en el que sostuvo en síntesis, que su desavenencia con lo resuelto en primera instancia, radica en que "ante la negativa del Juez primario, se anunció y sustentó apelación en tiempo oportuno, la cual fue negada mediante Auto No.446 de 22 de junio de 2016, y en esa misma resolución se dispuso la realización de la audiencia preliminar, es decir la continuidad del proceso agrario, lo cual a nuestro juicio agotó los trámites para impugnar la decisión atacada", por tanto ante la gravedad e inminencia del daño que representa, optó por la acción de Amparo de Garantías.
De igual forma considera el recurrente, que la aplicación del numeral 2 del artículo 360 del Código Judicial, relativo a las atribuciones de los Fiscales de Distrito Judicial, no es correcta pues el proceso se encuentra en primera instancia dondeno actúan los Fiscales de Distrito Judicial, sino los Fiscales de Circuito los cuales no tienen esa limitante entre sus funciones de defensa de los intereses del Estado.
Por ello, a juicio del recurrente, se viola de manera directa el numeral 1 del Artículo 220 de la Constitución Política de la República, pues se deja de lado una serie de normas de carácter procesal que facultan al Ministerio Público para actuar en defensa del Estado o Municipio; entre ellas, lo señalado en el artículo 341 del Código Judicial y lo contenido en el numeral 10 del artículo 347 del mismo cuerpo normativo.
Puntualizó que el hecho que el Municipio de R., haya comparecido al proceso con apoderado judicial de acuerdo al numeral 1 del artículo 220 de la Constitución, no excluye la participación del Ministerio Público en ningún sentido como defensor de los intereses del Estado, pues a su juicio el constituyente al momento de redactar la norma buscaba garantizar la real y efectiva protección de los intereses del Estado o Municipio que son al final los derechos de la colectividad social.
Finalmente, el recurrente expresa en su recurso de apelación, que se ha infringido el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá que contiene el principio del debido proceso, de manera directa por omisión, en específico, el derecho a ser juzgados conforme los trámites legales, esto en virtud que en el proceso A., el Auto de Admisión No.261 de 14 de abril de 2016, no se corre traslado al Ministerio Publico,...
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