Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Abril de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Resolución fechada 13 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, la cual deniega la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado Edgar Omar Williams, actuando en nombre y representación de R.C., contra el Auto N° 44-DRTCH-15 de 28 de julio de 2015, dictado por la Directora de Trabajo de la Provincia de Chiriquí.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sentencia Constitucional fechada 13 de febrero de 2017, DENEGÓ la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado Edgar Omar Williams en representación del señor R.C., contra el Auto N° 44-DRTCH-15 de 28 de julio de 2015, dictado por la Directora de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, el cual: 1. Ordena el reintegro inmediato del trabajador M.B., a sus labores habituales con el señor CASTRELLÓN, quien es propietario de los buses 02 y 31 de la ruta Panamá-David; 2. Ordena a R.C., el pago de los salarios caídos del trabajador M.B., desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de la orden de reintegro; 3. Advierte al empleador que la orden de reintegro debe ser cumplida inmediatamente, y que en caso de omisión, se le decretará en desacato con la imposición de las multas diarias hasta el cumplimiento de la misma, y con el consecuente pago de los salarios caídos; 4. Advierte al empleador que la orden de reintegro puede ser impugnada ante los Juzgados Seccionales de Trabajo, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación y; 5. Fija las costas del proceso en la suma de Ciento Cincuenta Balboas con 00/100 (B/.150.00).

En su motivación, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial señaló lo siguiente:

Ahora bien, del escrito de demanda presentado por el amparista, se advierte que contra la resolución que es atacada por esta vía se presentó recurso de apelación y, a pesar de ello, este tribunal admitió la acción constitucional y mediante oficio N° 2223 de 28 de diciembre de 2016, ordenó a la funcionaria demandada enviara la actuación a este tribunal, a fin de constatar si la apelación que interpusiera el amparista en contra de esta resolución, ya había sido resuelta por el tribunal competente; sin embargo, mediante oficio N° 284 de 29 de diciembre de 2016, se nos remite copia simple de la actuación dentro de la solicitud de reintegro, toda vez que el expediente original fue remitido al Juzgado Primero de Trabajo de la Tercera Sección de D., lo que quiere decir que la apelación no ha sido resuelta por el tribunal de alzada.

Expuesto lo anterior, la colegiatura es del criterio que la presente acción constitucional no debe ser concedida y, ello es así porque al observar las constancias procesales que acceden a la presente acción, en ningún momento se violan los derechos y garantías constitucionales que consagran el principio del debido proceso legal, ya que en la misma no se advierte que se cause indefensión, dado que contra el acto impugnado se promovió recurso de apelación y no hay constancia de que el mismo haya sido resuelto.

Así las cosas, esta superioridad, debe indicarle al amparista que la acción de amparo de garantías constitucionales es una institución de naturaleza extraordinaria, que no es procedente si existen otros remedios jurídicos consagrados en el ordenamiento legal para tutelar el derecho que el justiciable considera se ha conculcado.

ARGUMENTOS DEL APELANTE:

Luego de hacer un recuento de sus principales argumentaciones expuestas en su libelo inicial, el letrado amparista señala que para que su representado pudiera accionar sus descargos en contra del auto censurado, se le debía notificar personalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR