Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Julio de 2016

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorPleno

VISTOS:

  1. - Que el 19 de octubre de 2015 a través de apoderado legal, J.L.C. presentó en tiempo oportuno recurso de reconsideración contra el Decreto de la Gerencia General 2015 (51010-1800)33 de 12 de octubre de 2015, el cual fue negado mediante Resolución No. GG-376-2015 de 11 de diciembre de 2015.

    Indica la autoridad que, los criterios considerados por el Banco Nacional de Panamá para no acceder al recurso de reconsideración, fueron los siguientes:

    ·La terminación de la relación laboral se hizo en base a una facultad discrecional y no en atención a un proceso disciplinario, por lo que no procede invocarse en el Decreto de terminación de la relación laboral, causales de destitución directa establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo.

    ·J.L.C. fue un funcionario en funciones, no así un empleado de carrera y, por tanto, sujeto a la terminación de su relación laboral en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 4 de 2006.

    ·La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "los funcionarios que no estén amparados en una Ley especial o por un régimen de carrera administrativa, están sujetos al principio de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removidos de sus cargos discrecionalmente por parte de la autoridad nominadora o de quien tenga en su momento la atribución legal para ello, sin que la decisión de terminación de la relación laboral requiera ser motivada.

    ·La Ley 42 de 27 de agosto de 1999, en su artículo 43, reconoce la protección especial directa únicamente para el trabajador con diagnóstico de discapacidad, consistente en el derecho de permanecer en su puesto de trabajo, y si no puede ejercerlo, tendrá derecho a que se tomen medidas para su readaptación ocupacional, sin menoscabo de su salario. No se establece en esta Ley ni en su reglamentación, el derecho de permanencia laboral al padre, madre o tutores con persona con discapacidad.

  2. - Que la Resolución No. GG-376-2015 de 11 de diciembre de 2015, mediante el cual se niega el Recurso de Reconsideración fue debidamente notificada al apoderado legal de J.L.C., el 16 de diciembre de 2015, quien presentó recurso de apelación el 21 de diciembre, recurso que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá.

  3. - Que la formación académica de J.L.C. comprende una Licenciatura en Contabilidad, un Postgrado en Alta Gerencia y una Maestría en Administración de Negocios, calificaciones que le garantizan su reinserción en el mercado laboral y el sustento económico de su familia así como el pago de los tratamientos que requiere su hijo J.J.L.G.

    Finalmente, manifiesta que en ningún momento el Banco Nacional de Panamá ha tenido para con J.L.C., ni ningún miembro de su familia, actos de discriminación.

    1. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

    Luego de surtidos los trámites legales correspondientes, analizados los argumentos de las partes y las constancias probatorias que obran en autos, esta Máxima Corporación de Justicia procede a decidir la controversia planteada.

    El Tribunal Constitucional precisa que la acción de amparo de garantías constitucionales tiende a la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución que han sido vulnerados por la emisión de una orden o acto de autoridad pública, que requiera, por consiguiente de una revocación inmediata.

    El acto atacado a través de la presente acción constitucional lo constituye el Decreto de la Gerencia General del Banco Nacional de Panamá No. 2015 (51010-1800) 33 de 12 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN LABORAL de J.L.C., cédula: 8-370-954, No. De Empleado 5532931, Gerente Ejecutivo de Seguimiento y Ejecución 1840, Gerencia Ejecutiva de Seguimiento y Ejecución 06000 del Banco Nacional de Panamá", emitido por la Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos del Banco Nacional de Panamá.

    Quien invoca esta iniciativa constitucional estima que se han infringido los derechos fundamentales y humanos de su representado, J.L.C., consagrados en los artículos 17, 19, 32 y 56 de la Constitución Política.

    El recurrente sustenta su disconformidad básicamente en que, la actuación del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, al expedir el Decreto de la Gerencia General No. No. 2015 (51010-1800) 33 de 12 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN LABORAL de J.L.C., resulta arbitraria por carecer de una motivación respecto a la comprobación de los hechos, a la pertinencia de los argumentos y al derecho aplicable. Y que, además, dicha destitución del cargo que ocupaba como Gerente Ejecutivo de Seguimiento y Ejecución, lesionó sus derechos fundamentales, ya que se produjo con fundamento en la potestad discrecional de la Autoridad nominadora, sin tomar en consideración que dicho trabajador es padre de un niño que padece una condición especial de salud que implica una seria discapacidad física, orgánica e intelectual, denominada Trisomía 21 o Síndrome de Down, trastorno genérico causado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21; y que por tanto, el padre se encuentra debidamente amparado por la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999 "Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad", así como en los Tratados Internacionales vigentes sobre esta materia.

    La autoridad demandada, en su informe de conducta indica que la terminación de la relación laboral se hizo en base a una facultad discrecional y no en atención a un proceso disciplinario, por lo que no procede invocarse en el Decreto de terminación de la relación laboral, causales de destitución directa establecidas en el Reglamento de Trabajo. Señala además, que al señor J.L.C. fue un funcionario en funciones, no así un empleado de carrera y, por tanto, sujeto a la terminación de su relación laboral en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 4 de 2006.

    Por otro lado, argumenta que la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, en su artículo 43, reconoce la protección especial directa únicamente para el trabajador con diagnóstico de discapacidad, consistente en el derecho de permanecer en su puesto de trabajo, y si no puede ejércelo, tendrá derecho a que se tomen medidas para su readaptación ocupacional, sin menoscabo de su salario. Afirma además que, no se establece en dicha Ley ni en su reglamentación, el derecho de permanencia laboral al padre, madre o tutores con persona con discapacidad.

    El activador judicial manifestó, como primer punto, que la orden censurada infringe el debido proceso porque carece de motivación y fundamentación; es decir, que no expresa ninguna comprobación de los hechos, a la pertinencia de los argumentos y al derecho aplicable.

    Para atender esta petición, la Corte debe señalar que, en efecto, los cargos que guardan relación con la emisión de un acto judicial o administrativo, carente de motivación y sustentación, recae en el ámbito de protección del debido proceso y su comprobación trae la consecuencia de declarar la nulidad constitucional. Hay que tener presente que este principio, en interpretación extensiva de la Corte, se aplica actualmente a todo proceso.

    La jurisprudencia tradicional de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que "si se viola alguno [de los elementos del debido proceso] de tal manera que se afecte la posibilidad de las personas de...

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