Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Mayo de 2018

PonenteOydén Ortega Durán
Número de expediente334-17
Fecha31 Mayo 2018
Categoríarecurso de revisión,cosa juzgada,recurso extraordinario de revisión

VISTOS:

Mediante Resolución de la Resolución de veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, resolvió RECHAZAR DE PLANO el Recurso de Revisión interpuesto ante la Sala Civil por el Licenciado JOSÉ PÍO CASTILLERO, actuando en su condición de apoderado judicial de CENTRO TECNOLÓGICO DE CHIRIQUÍ, S.A. (antes) ahora CENTRO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE CHIRIQUÍ, S.A., contra la Sentencia No.56 de seis (6) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil y la Sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía propuesto por A.M.H.V., MILEYDI DEL CARMEN ESTRIBÍ QUINTERO, J.Z.A.M. y otras, en contra del R..

La decisión emitida mediante Resolución de veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) encuentra sustento jurídico en lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Judicial, cuando expuso lo que se cita a continuación:

"...

El primer yerro que se observa es que la impugnación se dirige contra dos resoluciones proferidas en el mismo proceso, las sentencias de primera y de segunda instancia, a pesar de que el texto del artículo 1204 del Código Judicial es diáfano al expresar que habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, es decir, la legislación aplicable no permite que se recurra más de una decisión dentro del negocio, ello porque se trata de un medio extraordinario de impugnación, que tiene por objetivo invalidar o dejar sin efecto la autoridad de cosa juzgada de una resolución en particular, que fue emitida incurriendo en alguno de los motivos contemplados en la norma aludida.

Por otro lado, siguiendo ese orden de ideas, se evidencia del citado libelo, que la causal invocada es la establecida en el numeral 9 del artículo 1204 ibídem, que guarda relación con la ausencia de notificación legal o emplazamiento de una parte, que resultó afectada con la decisión cuya revisión se pide.

...

Con vista de lo expresado, es posible colegir que el revisionista se confunde al invocar la causal novena, puesto que quien está legitimado para hacerla valer, es aquella persona natural o jurídica que debió ser integrada como parte al proceso, tal y como se desprende del tenor de la disposición, que reza así:

"Artículo 1204: Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

1. ...

2. ...

9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legamente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso."

Así, pues, de conformidad a lo manifestado, la sociedad CENTRO TECNOLÓGICO DE PANAMÁ, S.A., a pesar de ser mencionada como demandada en el proceso, no fue integrada, de allí que no se le notificara la admisión de la demanda ni fuera tenida como parte dentro del mismo y, quien interpone el recurso extraordinario que nos ocupa, se identifica como presidente y representante legal de la sociedad CENTRO TECNOLÓGICO DE CHIRIQUÍ, S.A. (antes), ahora CENTRO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE CHIRIQUÍ, S.A., o sea que se trata de personas jurídicas diferentes, por lo tanto, el recurrente no está legitimado para invocar en su favor el motivo establecido en el citado numeral 9.

De igual forma, se observa en el escrito de fundamentación del recurso, que si bien señala el domicilio de quienes intervinieron como parte en el proceso cuya revisión solicita, la censura lo hizo de forma incompleta, dado que no individualiza la calle y número de la habitación, oficina o lugar de negocios de estos, y tampoco el propio.

En cuanto a la oportunidad procesal para esgrimir el recurso de revisión, la legislación aplicable preceptúa que se computa término a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto impugnado (cfr. Art.1207 del Código Judicial); sin embargo, en este caso se intenta recurrir dos sentencias que se encuentran en firme, y no corresponde al juzgador elegir alguna, por lo que se carece de certeza sobre dicho tópico.

Por último, es necesario destacar que el recurso de revisión no constituye una instancia más del proceso, por el contrario, es un medio extraordinario de impugnación, supeditado a los presupuestos establecidos en el artículo 1204 del Código Judicial, que, como se sostuviera previamente, tiene por finalidad dejar sin efecto la autoridad de cosa juzgada de una resolución proferida injustamente que puso fin al proceso y, por ende, se encuentra en firme y ejecutoriada, siempre y cuando se solicite dentro del término establecido en la ley, y conforme a motivos taxativos.

En el caso sometido a examen, se observa que no sólo se surtió la apelación de la resolución de primera instancia (ver fs. 20-29), sino que también se dictó un fallo por razón del recurso de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior, por el apoderado judicial de CENTRO...

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