Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Enero de 2018

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a esta Corporación de Justicia, el Amparo de Garantías Constitucionales presentado a través de apoderado judicial, por el señor D. De La Guardia, contra la orden de no hacer contenida en el Auto No.718 de 6 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Duodécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial resolvió a través de la Resolución de fecha 24 de agosto de 2017, la cual es objeto de apelación del amparo que nos ocupa, lo siguiente:

"En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CONCEDE el amparo de garantías constitucionales propuesto por DIEGO DE LA GUARDA contra el JUEZ DUODÉCIMO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.

ADMITE la Intervención como tercero interesado, a la persona jurídica denominada EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE PANAMÁ S.A., y TÉNGASE a la Firma Forense PATTON MORENO & ASVAT, como apoderada de la Tercera Interesada, la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE PANAMÁ, S.A."

El Tribunal Superior para llegar a dicha conclusión se refirió, que en efecto no se imprimió por parte del Tribunal una diligente tramitación al proceso para evitar que se paralizara, trayendo como consecuencia que se realizaran las diligencias de las notificaciones, posterior a la fecha de vencimiento del término de suspensión, como se corrobora de los formularios de notificación.

Que aunado a ello, tampoco se dio cumplimiento de manera íntegra con el trámite que le correspondía, por no existir evidencia en el expediente de la confección del Edicto Emplazatorio de Corporación Interamericana para el Financiamiento de Infraestructura, S.A. (CIFI), ni hay constancia de las diligencias de notificación al Banco Panameño de la Vivienda, S.A.

No obstante ello, era necesario considerar lo que prevé el artículo 607 del Código Judicial, en cuanto al término fatal de tres meses para que se lleve a cabo la notificación del auto de admisión del llamamiento en garantía, que debe ser aplicado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 507 del cuerpo legal antes mencionado.

Es decir, que los términos indicados para la realización de actos procesales son perentorios, e improrrogables, por lo que, en virtud de ello, al no realizarse la diligencia de notificación dentro del término estipulado por ley, lo que corresponde es continuar con el proceso, sin que pueda repetirse el trámite, ya que de no hacerlo así, se afectaría el principio de preclusión, cuyo fin es que se desarrolle el proceso de manera adecuada y sucesiva, "en la medida en que constriñe a que los actos procesales, sean de parte o del Tribunal, se realicen dentro de las fases o etapas correspondientes, y en caso contrario, serían inválidos o ineficaces."

En esa línea se concluyó por parte del A-quo, que no podía ser retrotraído el proceso, con el objeto de que se llevaran a cabo las notificaciones de los terceros que fueron llamados en garantía; sumado a que, se consideró que la no citación de los mismos no se limita a que el Juzgador pueda pronunciarse respecto a la relación jurídico procesal entre el demandante y demandado, que en el caso que nos ocupa, se encuentran debidamente integrados; por lo que en razón de ello, no procedía el saneamiento que fue solicitado.

Es por lo anterior que a juicio del A-quo no se infringió el debido proceso, motivo por el cual no fue concedido el Amparo de Garantías Constitucionales.

RECURSO DE APELACIÓN:

El desacuerdo del amparista con la resolución dictada por el A-quo se debe a que anteriormente dicho Tribunal se pronunció en el amparo interpuesto por D. De La Guardia contra los Autos No.91, 92 y 93 de 19 de enero de 2015 dictados por el mismo Despacho Judicial, es decir, el Juzgado Duodécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde se dejó establecido que de la tramitación que se le imprimió al expediente se puede concluir, que no fue cumplida de manera oportuna con la citación de los terceros que fueron llamados al proceso dentro del término de la suspensión "por lo que se considera que no se dio cumplimiento al fin señalado en los artículos 707 y 708 del Código Judicial."

Se explica que el Tribunal...

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