Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Diciembre de 2017

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorPleno

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia, P., conoce de la acción de amparo de derechos fundamentales, en grado de apelación, promovida por el Licenciado Allan M.M. apoderado judicial de la sociedad RESIDENCIAL LA LOMA, S.A., contra la resolución de 25 de mayo de 2017, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual DENIEGA la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por RESIDENCIAL LA LOMA, S.A., contra la JUEZ DÉCIMO SEXTA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ..

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

Como Tribunal de alzada, nos corresponde ponderar la decisión proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, quien a través de resolución calendada 25 de mayo de 2017 DENIEGA la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por RESIDENCIAL LA LOMA, S.A, contra la JUEZ DÉCIMO SEXTA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ. Cabe destacar, que la decisión proferida por el Tribunal A-quo se apoyó de forma medular en los siguientes motivos y fundamentos:

"Luego de la revisión de los antecedentes se advierte de fojas 853 a 855 del tercer tomo, la diligencia celebrada el día 27 de marzo de 2017, donde se visitó la Finca N° 12986 en presencia de la Juez acusada y el Aguacil Ejecutor del Juzgado Décimo Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, con el fin de cumplir con la ejecución de la Sentencia N° 76 de 30 de diciembre de 2009, donde se deja constancia, "que no se requirió el allanamiento porque el lugar estaba abierto al público" (Iglesia Casa de Poder), además, de que el funcionario, se comunicó telefónicamente con la P.M.A. De León, quien manifestó estar en camino y señaló que quien firmaría por la Iglesia sería la señora S.E.A.V.D.P., Asistente Administrativa.

Advierte el Tribunal, que el allanamiento no debe ser entendido como un control propiamente dicho sino como una medida de investigación. Además, que la orden de allanamiento fue dada mediante una resolución motiva, con exposición del objeto concreto de la diligencia y con la indicación precisa del sitio en donde debía practicarse conforme al trámite legal y que siendo realizada por orden de la Juez acusada, siendo ella la autoridad competente, no hay violación al debido proceso.

Siendo así, y toda vez que existe constancia que no se necesitó hacer el allanamiento ordenado y siendo éste el acto atacado por esta vía, este Tribunal de Amparo concluye que no existe ninguna violación constitucional en contra del amparista y por tanto, no resulta procedente conceder la presente acción de tutela."

RECURSO DE APELACIÓN

La decisión proferida por el Tribunal A-quo fue objeto de apelación por, L.A.M.M. quien como apoderado judicial de la sociedad RESIDENCIAL LA LOMA, S.A., solicitó se conceda el recurso de amparo y se ordene revocar la orden de hacer impugnada.

Destaca el censor que la Juez Décimo Sexta de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá ordenó el allanamiento de la Finca N° 12986, inscrita al Tomo 364, folio 176 de la Sección de Propiedad del Registro Público; sin tomar en cuenta que sobre dicha Finca madre se encuentra la Finca N° 434797, con código de ubicación 8705 de la Sección de la Propiedad del Registro Público propiedad de Residencial La Loma S.A.; por lo que la orden de allanamiento dispuesta afectaba directamente las mejoras que existían sobre la Finca N° 434797, violentando así el derecho de posesión y tenencia sobre dicho inmueble, afectando las garantías del debido proceso legal de la empresa que representa.

Sostuvo que el funcionario demandado al emitir la orden de allanamiento violentó el artículo 17 de la Constitución Política de la República ya que vulneró directamente la propiedad privada que existía sobre las mejoras constituidas sobre la Finca 12986, lo cual afecta directamente el derecho de titularidad y posesión existente sobre dicho inmueble; toda vez, que sobre el inmueble se ordenó el allanamiento de una edificación perteneciente a RESIDENCIAL LA LOMA, S.A., debidamente inscrita en Registro Público.

Agregó que la orden de hacer (allanamiento) contenida en la Resolución N° 199 del 13 de febrero de 2017, transgredió el artículo 32 de la Constitución Política, ya el allanamiento se ordenó sobre mejoras que no pertenecen a MULTICINES DE PANAMÁ, S.A., ni mucho menos a las sociedades FAR INTERNACIONAL, S.A.; FAR PANAMA, S.A., FAR MUNDIAL, S.A. y FAR INTERCONTINENTAL, S.A., que eran las partes en el proceso que se dictó la orden de hacer.

POSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Firma forense BERROA-DIAZ & GERRERO, mediante poder conferido por la sociedad MULTICINES DE PANAMÁ, S.A., comparece dentro de la presente acción como tercero interesado solicitando no se acceda al recurso de apelación, confirme la resolución recurrida y, en consecuencia, se tenga por negada la presente acción de amparo.

Señaló que tal como se indica en la resolución recurrida no se requirió ejecutar el allanamiento ya que los ocupantes del área brindaron el acceso al inmueble, tal como quedó anotada en la diligencia.

En este sentido indicó que se acreditó que el derecho de posesión de Residencial La Loma, S.A., no fue afectado ya que de acuerdo a la P.M.A. De León, la asociación denominada Iglesia Casa de Poder no le había alquilado a RESIDENCIAL LA LOMA S.A.; sino que estaba sub-arrendada a SOLE PROPERTIES, S.A., un local que indica el contrato pertenece a la empresa FAR MUNDIAL, S.A., la cual es una de la empresas condenadas mediante la Sentencia N° 76 de 30 de diciembre de 2009.

Agregó que la empresa RESIDENCIAL LA LOMA ,S.A., carecía de legitimidad para interponer la presente acción de amparo, ya que la orden de allanamiento se dictó contra la Finca N° 12986, la cual pertenece a MULTICINES PANAMA, S.A., dentro de un proceso en el que la contraparte está conformada por FAR INTERNACIONAL, S.A.; FAR PANAMA, S.A.; FAR MUNDIAL, S.A. y FAR INTERCONTINENTAL, S.A.

Finalmente señaló que el recurrente no puede servirse de la acción de amparo para formalizar su tardía y extemporánea impugnación y crear una instancia procesal para rebatir aspectos que se...

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