Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Agosto de 2018

Número de expediente488-18
Fecha21 Agosto 2018

VISTOS:

En grado de apelación, ha llegado la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Licenciada E. De Frías de Uribe en representación de N.J.L. contra la Diligencia de Indagatoria N°22 de 7 de julio de 2016, dictada por la Fiscalía Tercera de Descarga de Circuito, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    La Resolución Indagatoria N°22 fechada 7 de julio de 2016, dictada por la Fiscalía Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá contra N.J.L. dentro de la investigación seguida por delito Contra la Vida y la Integridad Personal, en perjuicio de V.C.C. (q.e.p.d.).

  2. EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

    La Licenciada Esther De Frías de Uribe, en representación de N.J.L., al interponer el Amparo de Garantías Constitucionales señaló en su escrito, que el proceso penal inició con la querella presentada contra su representado el 10 de diciembre de 2013, dentro del cual se dispuso conformar una Junta Médica Forense que concluyó en su Informe que es necesario otro especialista para poder presentar el Informe definitivo. Sin embargo, el Ministerio Público sin esperar el Informe definitivo y su respectiva ratificación, ordenó la indagatoria del señor N.J.L..

    Señala que contra dicha Orden de Indagatoria interpuso Incidente de Controversia, el cual fue admitido por el Juzgado Primero de Circuito Penal de Panamá, sin embargo, luego de los Recursos de Apelación interpuestos por la Fiscalía y el querellante, el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante Resolución Incidente de Controversia N°15-16 fechada 6 de septiembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, y negó el Incidente presentado.

    Considera la letrada que la Fiscalía Tercera de Descarga del Primer Circuito Judicial de Panamá, al haber dictado la Orden de Indagatoria sin reunir los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, incurre en una grave vulneración de los artículos 17, 22 y 32 de la Constitución Política.

    En cuanto al artículo 32 de la Constitución, lo considera violado porque para ordenar Declaración Indagatoria es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 2092 del Código Judicial, como la comprobación del hecho punible y la probable vinculación del imputado. En cuanto a la comprobación del hecho, se establece a través de facultativos o peritos de las personas, huellas, documentos, rastros o señales que haya dejado el hecho, indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional para la formación de la convicción del Juez. En cuanto a la vinculación del imputado, se constata que en una primera oportunidad el Ministerio Público solicitó sobreseimiento objetivo e impersonal, por considerar que los elementos probatorios incorporados al expediente no son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible investigado.

    Indica que igual argumentación utilizó la Fiscalía, cuando negó la solicitud de la querella, de recibirle indagatoria el 5 de enero de 2015, y el Juzgado Primero, cuando dictó la Resolución de Sobreseimiento Provisional N°192-13 de 30 de abril de 2015; sin que hasta la fecha la Junta Médica haya dado un Informe definitivo o dictamen concluyente.

    Estima la Abogada defensora que al dictarse orden de indagatoria y, en consecuencia, formularle cargos a una persona cuando no existen los presupuestos que determina la ley, se viola el artículo 22 de la Constitución Política, que consagra la presunción de inocencia de su defendido.

    Considera que la Autoridad demandada ha dejado de cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 17 de la Constitución Política, que impone el deber de las Autoridades de proteger y respetar los derechos fundamentales, pues en este caso, a su criterio, se ha vulnerado el debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

  3. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia de 10 de abril de 2018, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional de primera instancia, decidió NO CONCEDER la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Licenciada E. De Frías de Uribe, en representación de N.J.L., en base a que observa que la Fiscalía de Descarga al emitir la Resolución Indagatoria N°22 de 7 de julio de 2016, hace un recuento de los antecedentes de la causa, luego precisa los elementos que a su consideración comprueban la existencia del hecho punible y los elementos que vinculan al procesado, enumerando el A quo cada uno de ellos.

    En virtud de lo anterior, advierte el Tribunal A-quo que la resolución atacada cumple con las exigencias contenidas en el artículo 2092 del Código Judicial, pues ha sido emitida por Autoridad competente, mediante resolución escrita razonada, con la indicación de los elementos que acreditan la existencia del delito y las pruebas indiciarias de las que se desprende la vinculación del investigado, sin que ese Tribunal pueda entrar a una valoración probatoria de fondo, debido a que no le corresponde dicha función como Tribunal de Amparo. De allí que, al haberse cumplido con los presupuestos requeridos por el artículo 2092, no se configura la violación de garantía del debido proceso, ni las otras garantías invocadas por el amparista, por lo que, considera que no procede conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesto.

  4. ARGUMENTOS DEL APELANTE AMPARISTA

    En su escrito de apelación, la Licenciada E. De Frías de Uribe, en representación de N.J.L., señaló que el Tribunal Constitucional de primera instancia no sustentó su decisión, toda vez que se basó en el simple razonamiento que por estar la Providencia por escrito y con motivación, es suficiente; lo cual resulta contradictorio con la última jurisprudencia, que obliga a efectuar un verdadero examen de los elementos y no conformarse con tener una resolución por escrito.

    Considera la letrada que el fallo de primera instancia no dio contestación jurídica a su argumento principal planteado, que es la ausencia de un dictamen definitivo o final según los miembros de la Junta; que la Fiscalía llama a Indagatoria a su representado, sin embargo, el Juez de Circuito admite el Incidente de Controversia promovido, por considerar que nunca se dio un dictamen concluyente, situación en la que basa su Acción de A..

    Señala que, en esa resolución, el Juzgado Primero de Circuito hace una síntesis de todas y cada una de las declaraciones hechas por todos los Médicos que participaron y rindieron el Informe contenido en el cuestionario formulado por la Junta Médica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

    Manifiesta la actora constitucional que, de las notas enviadas al Despacho Instructor por el Dr. J.V.P., se observa que éste solicitó la participación y opinión de un Médico especialista, tal como se hizo; sin embargo, también señaló que era necesario que la Junta se reuniera para analizar las respuestas del consultor, a fin de emitir su opinión, de lo que se desprende que dicha reunión es imperante para el dictamen concluyente, porque es necesario que la Junta Médica se...

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