Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Septiembre de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por J.A. TORRES, mediante apoderada judicial contra el Auto Vario No.215 de 7 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Duodécimo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro de las Sumarias en Averiguación, por la supuesta comisión de Delito contra la Administración Pública, en perjuicio de la Asociación Panameña de Oficiales de Marina.

La norma fundamental cuya vulneración se denunció lo es el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que establecen la garantía del debido proceso, que a su juicio, fue infringido de manera directa por omisión.

  1. RESOLUCIÓN RECURRIDA

    El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional en primera instancia, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción constitucional en la Resolución de 7 de junio de 2018 manifiesta en la parte medular de su decisión lo siguiente:

    "...En el caso que nos ocupa, el Auto que contiene la orden impugnada ordena la acumulación del sumario en averiguación identificado con el número 315-15, instruido por la Fiscalía Primera Anticorrupción, al sumario en averiguación identificado con el número 491-14, instruido por la Fiscalía Cuarta Anticorrupción.

    En ese sentido, se tiene, que según dispone el numeral 8 del artículo 2425 del Código Judicial, en los procesos penales, la resolución que decreta la acumulación admite recurso de apelación.

    Y es del caso, que el amparista no ha acreditado haber agotado el recurso de apelación previsto en la ley, por lo que corresponde es no admitir el amparo propuesto.

    Aunado a lo anterior, se tiene que si bien la apoderada judicial del amparista enunció la norma constitucional infringida (f.6), la misma no explicó en que concepto se dio dicha violación, con lo que incumple el requisito de admisibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 2619.

    En efecto, obsérvese que bajo el enunciado de "Concepto de la Infracción" solo se expone que la norma constitucional ha sido transgredida en concepto de violación directa por omisión, pero no se formula una explicación relativa a cómo se produjo dicha omisión; y a continuación, la abogada del amparista se limita a: señalar que el artículo 32 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del debido proceso; definir en que consiste dicha garantía; y citar un fallo de la Corte Suprema de Justicia, todo lo anterior, sin llegar a exponer el concepto en que se infringió el debido proceso.

    Lo expuesto determina también la inadmisibilidad del amparo propuesto.

    Para finalizar se tiene que la orden atacada no reviste una de las características que deben tener las ordenes susceptibles de ser atacadas a través de un amparo, la cual es que la gravedad e inminencia del daño que representa la orden requiera de una revocación inmediata.

    En ese sentido, se tiene que la orden atacada fue dictada el 7 de septiembre de 2015, y que la demanda de amparo fue presentada el 1 de marzo de 2018, o sea, más de dos (2) años después de dictada la orden, lo cual demuestra que la misma no tiene el carácter de inminente, según reiterada jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo."

  2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Consta a fojas 17-18 del cuadernillo de Amparo que la Licenciada A.C., apoderada judicial de J.A.T., anunció y sustentó en tiempo oportuno Recurso de Apelación contra la Resolución de 7 de junio de 2018, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante Providencia de 19 de junio de 2018.

    La apelante manifiesta su desacuerdo con la decisión del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, indicando que presentó "Incidente de Nulidad ante el Juez Duodécimo de Circuito de lo Penal, del Primer Distrito Judicial de Panamá, anunciando las violaciones al debido proceso, por el tiempo transcurrido sin que pudiésemos asumir la debida y oportuna defensa", por lo que considera haber agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial que ataca en Amparo de Garantías y refiriéndose nuevamente en su recurso con los mismos argumentos desarrollados en el libelo de la acción constitucional, respecto a que el debido proceso es precisamente el incumplimiento y omisión de los trámites...

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