Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Octubre de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución fechada 5 de marzo del 2015, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual DENIEGA la Acción Amparo de Derechos Constitucionales propuesto por el Licenciado N.E.U.B., en representación de R.Á.G. contra la decisión dictada por la Juez de Garantías de Veraguas,en audiencia oral celebrada el 23 de enero de 2015.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    La decisión dictada en audiencia oral celebrada el 23 de enero de 2015, por la Juez de Garantías de Veraguas, dentro de la Carpetilla N°201400009565, en la que dispuso la aprehensión de Trescientos Balboas (B/.300.00) que se le incautaron al investigado al momento de su detención, ocurrida el 9 de diciembre de 2014.

  2. EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

    Argumenta el actor constitucional que, durante la audiencia de control posterior, realizada el 23 de enero de 2015, la Juez de Garantías mantuvo la aprehensión del dinero practicada por el Ministerio Público, pese a que la aprehensión se realizó el 9 de diciembre de 2014, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior, lo cual a su parecer, es contrario al derecho de propiedad privada de su representado.

    Señala que el Tribunal Superior, confirmó tal decisión basados en que hubo convalidación del plazo por parte de la defensa, y su inactividad al no solicitar previamente que no se diera por legalizado el acto por exceso de tiempo.

    Con lo decidido en el acto de audiencia, considera que se infringió el artículo 32 de la Constitución Política, que establece el debido proceso, toda vez que la ley prohíbe que las partes puedan cambiar los plazos o extenderlos por tácita aceptación; como tampoco lo puede hacer el juzgador.

    Señala que en este caso, no se puede reponer el nuevo plazo a partir que la Fiscalía emitió una Providencia, ordenando la aprehensión, porque el artículo 258 indica que el plazo de los diez días hábiles, para la validación ante el Juez corren a partir de la ejecución de la medida; es decir, desde que se realiza la aprehensión, que fue el 9 de diciembre de 2014, lo que es aceptado por el Ministerio Público, cuando señaló que de ahora en adelante se pedirá el control posterior dentro de los 10 días siguientes a la aprehensión, aceptando expresamente su argumento. Asimismo, el Tribunal Superior de Apelaciones del Segundo Distrito Judicial determinó que es desde la aprehensión material del dinero que empezó a correr el término legal de los diez días hábiles, venciendo el plazo el 23 de diciembre de 2014.

    Arguye el actor constitucional que el Código solo permite reducir o renunciar a los plazos expresamente, sin que puedan ser ampliados, ni siquiera de modo expreso, siendo imposible que se extienda un plazo por tácita aceptación de la voluntad de la defensa; que el debido proceso establece cómo se puede solicitar una extensión del plazo, señalando que el Ministerio Público debió solicitar una extensión o reposición del plazo, de acuerdo a lo que regula el artículo 147 del Código, pues estos plazos solo pueden ser extendidos por falta de notificación, por razones de fuerza mayor y por caso fortuito.

    Indica que, en el presente caso el acto demandado viola el debido proceso, porque la ley establece que la Fiscalía solo tiene diez días hábiles para controlar judicialmente el acto, siendo ésta quien tenía que ejercitar el derecho a justificarse, pues de lo contrario, lo que se debe aplicar es el incumplimiento injustificado de ese plazo. Alega que la Juez debió señalar que la Fiscalía no presentó la justificación legal, que la autoriza a excederse en el tiempo, sin embargo, no lo hizo.

  3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    El fallo recurrido es la resolución de 5 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual DENIEGA la Acción Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el Licenciado N.E.U.B., en representación de R.Á.G. contra la decisión dictada por la Juez de Garantías de Veraguas, al considerar entre otras cosas que:

    "...esta norma es clara al señalar que es deber del Fiscal someter a control del Juez de Garantías dentro de los diez días siguientes a la decisión de aprehender formalmente los bienes, dineros o valores, bajo el concepto de medida cautelar real, previsto en el artículo 252 y 253 del Código Procesal Penal, la cual según se desprende de lo expuesto en la audiencia de control posterior fue el día 14 de enero de 2015.

    Como bien lo menciona la F. la aprehensión material, que en nuestro Código, se conoce como "incautación" prevista en el artículo 308 del Código Procesal Penal se produjo el día 9 de diciembre de 2014 cuando...

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