Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 5 de Octubre de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorPleno

VISTOS:

La decisión emitida en el acto de audiencia de disposición de evidencias celebrada el 2 de agosto de 2017, por la Juez de Garantías de la Provincia de Chiriquí, en la cual resolvió decretar el comiso del vehículo Toyota Hilux, con placa 987860, propiedad del imputado A.J.A., dentro de la investigación que se le siguió por delito Contra la Seguridad Colectiva relacionado con Drogas, identificado con la Carpetilla N°201500009290.

  1. EL AMPARO DE DERECHO FUNDAMENTALES

    Argumenta el actor constitucional en su escrito, que producto de un Acuerdo de Pena entre su representado A.J.A. y el Ministerio Público, la Juez de Garantía dictó la Sentencia N°57 de 5 de mayo de 2016, condenándolo a la pena de Setenta y Dos (72) Meses de Prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual término, por delito Contra la Seguridad Colectiva, Relacionado con Drogas (Posesión Agravada) sin que se decretara la incautación del vehículo Toyota Hilux, con placa 987860 de propiedad de su defendido, en el que se le detuvo cuando transportaba la sustancia ilícita (cocaína).

    Señala que como consecuencia de lo anterior el Ministerio Público solicitó Audiencia de Disposición de Evidencias, realizada el 2 de agosto de 2017, en la cual pidió la incautación del vehículo Toyota Hilux, con placa 987860; indicando la Juez de Garantías que de acuerdo al artículo 257 del Código Procesal Penal, en este tipo de delitos los imputados deben demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos, a fin de solicitar el levantamiento de las medidas dictadas sobre el bien, ordenando el comiso del automóvil, lo que a su parecer no es legal, toda vez que no fue la Juez que dictó la Sentencia condenatoria en la cual se debió establecer qué se haría con el vehículo.

    Con lo anterior el amparista considera violado los artículos 17 y 32 de la Constitución Política. El artículo 17, porque la Juez no aseguró la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, ni su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley; por no respetar el Acuerdo de Pena, donde la Fiscalía se comprometió a no presentar cargos distintos a los acordados o por los mismos hechos de la imputación aceptada. Considera que con el comiso del vehículo, se adiciona una pena accesoria que no fue establecida en la Sentencia.

    En cuanto al artículo 32, lo considera violado porque el comiso se ordenó en un momento procesal no adecuado, pues el artículo 429 del Código Procesal Penal es claro en cuanto a los efectos de las Sentencias condenatorias, en la cual no se dispuso nada sobre el comiso del vehículo. De allí que solicitó que se declare inconstitucional y violatorio de garantías constitucionales, el comiso del vehículo Toyota Hilux, con placa 987860, propiedad de su representado y se revoque dicha decisión, levantándose además la medida de aprehensión del bien.

  2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional de primera instancia, no concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida, en base a los siguientes señalamientos:

    "Esta colegiatura ha señalado que la violación del debido proceso ocurre cuando se desconocen trámites esenciales del proceso que conlleven una indefensión de los derechos de las partes....

    Ahora bien, al revisar el libelo de amparo advierte el tribunal que si bien el amparista aduce como vulnerados el artículo 17 en concordancia con el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá, y los hechos en que se fundamenta la misma es su disconformidad en cuanto a que el juzgador primario en acto de audiencia del día 2 de agosto de 2017, ordenó el comiso del vehículo Toyota Hilux, placa 987860, al considerarlo vinculado directa o indirectamente a la comisión del delito Contra la Seguridad Colectiva, en su modalidad de posesión agravada de sustancias ilícitas y la cual pretende el amparista se decrete la suspensión y en su lugar ordene el levantamiento de la medida de aprehensión provisional de dicho bien y se ordene la entrega a su representado.

    En ese sentido tenemos que la institución del amparo está destinada a reparar violaciones del debido proceso y no puede ser concebida como otra instancia como lo pretende el amparista, ya que lo que se busca es que se examine si es correcta o no la decisión del juzgador primario en declarar o no legal una actuación la cual se enmarca en una discrecionalidad que tiene el A quo al momento de decidir los asuntos de la competencia que le propongan; quien además está facultada por la Ley ya que forma parte del Tribunal de Garantías, indistintamente del Juez que emita la decisión; por lo que la interpretación y aplicación de una disposición jurídica, no constituye violación del debido proceso.

    Por las razones expuestas, el Tribunal estima que lo pertinente es no conceder la presente acción de amparo y así se declara..."

  3. POSICIÓN DEL RECURRENTE

    El Licenciado Rigoberto De La Rosa Florez señaló en su escrito de apelación que su disconformidad obedece a que, con su decisión, el Tribunal de Primera Instancia convalida las violaciones al orden...

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