Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
Número de expediente337-18

VISTOS:

En grado de Apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la alzada en el expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado C.A.M., actuando en nombre y representación del señor A.A.B.M., en contra de la Resolución del 7 de marzo de 2018, expedida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se resolvió lo siguiente: "En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CONCEDE el A. de Garantías Constitucionales propuesto por ALDO ALFREDO BROKAMP contra la JUEZ TERCERA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ".

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en Primera Instancia del presente negocio constitucional. Dicho Tribunal, mediante Resolución fechada 7 de marzo de 2018, no concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado C.A.M., actuando en nombre y representación del señor A.A.B.M., por considerar que lo actuado por la Juez acusada se ajusta a derecho, en el sentido que le dio el trámite de incidente a una solicitud a la cual correspondía dicho trámite, admitió el incidente propuesto, lo corrió en traslado y lo resolvió de acuerdo con las constancias en autos.

Sostiene el A quo, que "si a juicio del demandante, ahora Amparista, no correspondía imprimir al escrito de 1 de agosto de 2014 el trámite de incidente, por haber sido presentado con anterioridad a la sentencia que decidió el proceso, dicha reclamación debió ser formulada a través del recurso de reconsideración que procedía en contra de la providencia de 2 junio de 2017, mediante la cual se admitió dicho incidente y ordenó correrlo en traslado. Al ejecutoriarse esta providencia, como en efecto ocurrió, por no ser impugnada por el Amparista, correspondía que la J.a demandada resolviera el incidente, tal cual hizo".

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta a fojas 86 a 92 del cuadernillo de A. que el licenciado C.A.M., en nombre y representación del señor A.A.B.M., anunció en tiempo oportuno Recurso de Apelación contra la Resolución del 7 de marzo de 2018, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo mediante Providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

El recurrente indica en su escrito de Apelación que el Tribunal constitucional A quo tomó a bien ciertos aspectos que la J.a de Instancia había establecido como ciertos y ajustados a derecho en la Sentencia y que se relacionaban con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Administrador Judicial y el señor A.A.B.M., pero agrega que en todos esos aspectos fueron analizados por el Primer Tribunal Superior cuando el proceso subió en grado de apelación por la sentencia de primera instancia y fueron descalificados en su contenido, al extremo que el Tribunal de segunda instancia tuvo como bueno y legal el contrato suscrito entre el Administrador Judicial y el señor A.A.B.M..

Aduce el Activador Constitucional que lo que se reclama en la Acción de A. es el debido trámite y que no le parece procesalmente viable que la Juez de la Causa le imprimió el supuesto trámite de incidente a la solicitud después de dictada la sentencia de primera y segunda instancia, ya que a su criterio la solicitud formulada por la contraparte el día 1 de agosto de 2014, de tratarse de un incidente de reclamación de daños y perjuicios (que a su juicio no lo es) es extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 547 del Código Judicial.

Agrega el Amparista que la norma es clara en cuanto al término que tiene el demandado absuelto para formular la reclamación para la indemnización de daños y perjuicios, tomando como término para el cómputo de los tres (3) meses, la ejecutoría de la resolución en que resultó absuelto...

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