Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Febrero de 2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente14-18

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por la firma B.&.B., en nombre y representación de A.A.G.H. contra la Resolución de Medida de Protección N°2759 de 2 de agosto de 2017, emitida por el F. Adjunto de la Regional Metropolitana, Sección Especializada de Familia.

  1. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional de primera instancia, señaló que es competencia de los Jueces de Garantías pronunciarse sobre las medidas de protección de las víctimas, por lo cual, resultaba inadmisible el A. impetrado; sin embargo, siguiendo el lineamiento de esta Máxima Corporación de Justicia, una vez admitida, correspondía a ese Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    En virtud de lo anterior, el A quo decidió NO CONCEDER la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por la firma B.&.B., en representación de A.A.G.H., en base a las siguientes consideraciones:

    Ante el argumento del amparista en cuanto a que con la decisión atacada el Agente de Instrucción viola el debido proceso, al aplicar la medida de protección sin tomarle entrevista a su defendido, para que pudiera ejercer su derecho de defensa ante las acusaciones de la señora M.O.E.R., el Tribunal estimó que del artículo 333 del Código Procesal Penal se desprende que cuando una persona es presunta víctima de delito de violencia doméstica, el F. podrá decretar una medida de protección a fin de salvaguardar su seguridad personal, encontrándose plenamente facultado para decretar el desalojo domiciliario, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley N°82 de 24 de octubre de 2013.

    Es decir, cuando sea presentada denuncia por violencia contra una mujer, si la Autoridad lo estima conveniente, sin que sea necesario notificar previamente o recibirle entrevista al investigado, o que haya rendido entrevista, pues sólo se requiere que la víctima promueva denuncia, tal como ocurrió en este caso, en el cual la señora M.O.E.R., presentó el 2 de agosto de 2017, denuncia contra el señor A.A.G.H..

    Indica el Tribunal de primera instancia, que la denunciante señaló que, con anterioridad, había presentado varias denuncias, pues no era la primera vez que ocurría un hecho de violencia, y que, por su seguridad, la de sus nietos y sus hijos, solicitaba la protección necesaria, en virtud de lo cual el Agente de Instrucción decidió seguir el procedimiento establecido en el artículo 52 y decretar la medida de protección atacada.

    En cuanto al cargo por infracción del derecho a la propiedad privada, contemplado en el artículo 47 de la Constitución Política, que consiste en el derecho a disfrutar del bien que le pertenece sin más limitaciones que las establecidas por la ley, y así lo prevé el artículo 337 del Código Civil, es la postura de ese Tribunal que la medida de protección de desalojo domiciliario constituye una de las restricciones permitidas por la ley al derecho a la propiedad, por cuanto con la medida no se dispone del inmueble propiedad del amparista, sino que solamente se le está impidiendo provisionalmente su uso, pues solo es una medida cautelar, y si bien dicha medida limita su derecho a gozar del inmueble, la norma establece limitaciones al derecho de propiedad, siempre que estén establecidas en la ley, y en ese sentido, esta medida se encuentra en el artículo 333 del Código Procesal Penal. Concluye el Tribunal de A. de primera instancia que la decisión adoptada por el F. Adjunto no conculca las garantías fundamentales del debido proceso, ni el derecho a la propiedad privada.

  2. ARGUMENTOS DEL APELANTE

    En su escrito de apelación el Licenciado Julio Berríos, de la firma B.&.B., en representación de A.A.G.H., señaló que en su opinión el acto atacado es grave, porque la Autoridad acusada ordenó el desalojo de su defendido, desconociendo el hecho que es el propietario del inmueble donde reside con su esposa, quien se niega a cumplir con sus obligaciones maritales ocupando otra recámara desde hace más de diez meses.

    Que la violación al derecho a la propiedad no es materia que pueda ser debatida por el Juez de Garantías, sino por un Tribunal competente en materia constitucional, por lo cual, no es necesario agotar ningún trámite ante un Juez de Garantías para luego desatar la acción constitucional.

    Señala que no es cierto que el artículo 44 del Código Procesal Penal le atribuye competencia al Juez de Garantías para conocer los ataques del Ministerio Público, al...

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