Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Junio de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 11 de junio de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1270-19

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de A. de Garantías Constitucionales, que presenta S.R., a través de apoderado judicial contra el Auto No. 1769 de 11 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal de la Provincia de Chiriquí.

  1. DECISIÓN OBJETO DE AMPARO.

    Mediante el acto jurisdiccional impugnado, el juzgador de la causa, accede a la petición del apoderado judicial de A.E.G., y declara prescrita la acción penal dentro del proceso seguido a la prenombrada por la presunta comisión del delito de hacer uso y derivar provecho de un documento falsificado; por lo que ordena el archivo del negocio, previa consideración de esta realidad procesal:

    "...

    Ahora bien, considerando que la sentenciada aparece vinculada a un ilícito cuya pena no excede de 6 años al tratarse del delito de hacer uso de un documento falsificado y dereivar (sic) provehco (sic) de él, que describe y sanciona el artículo 265 del código punitivo de 1982, la acción penal se encuentra prescrita desde el 20 de noviembre de 2012, pues el auto de enjuiciamiento se había notificado el día 20 de noviembre 2006, en atención a lo que contiene el artículo 93 ordinal 3 del Código Penal aprobado por Ley 22 de septiembre de 1982.

    Por otro lado, si bien existe sentencia, no se encuentra ejecutoriada para que pueda tomarse en consideración lo que señalan los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente para el trámite procesal en comento y considerando que las normas de prescripción de la acción penal favorables al sindicado deben aplicarse de oficio (art. 100) del Código Penal de 1982 en apego a los principios del debido proceso, legalidad y retroactividad, conceptos recogidos en nuestra Carta Magna en los artículos 32 y 46 es que debemos proceder acorde a lo dispuesto en las aludidas disposiciones.-

    ..." (fs. 16-17)

    Esta resolución judicial, tiene como fundamento de derecho los artículos 93 (numeral 3), 95, 98, 99, 100, 265 del Código Penal (fs. 15-17 del cuadernillo de amparo).

  2. CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

    El libelo de amparo, en primera instancia, es recibido y examinado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, autoridad jurisdiccional, que deniega la pretensión; ya que determina que la parte querellante -S.A.R., no recurre en tiempo oportuno contra la resolución que declara prescrita la acción penal. Por tanto, inobserva el presupuesto procesal contenido en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, que exige el agotamiento de los recursos de ley, en forma previa al ejercicio del amparo.

    Agrega en su motivación judicial, que a la fecha está en trámite un incidente de nulidad contra la diligencia que notifica la sentencia que el querellante estima debió ejecutarse e impedía un pronunciamiento sobre el incidente de prescripción que origina el acto objeto de amparo. La autoridad de primera instancia, a su vez, sostiene que por tratarse de una resolución judicial que resuelve un incidente "no constituye una orden de hacer o no hacer que vulnere los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de Panamá" (f. 120, líneas 11, 12 y 13).

    La disconformidad con este fallo del Tribunal de A., origina la interposición de la alzada por A.E.G.P., en aras de que se conceda esta acción de derechos fundamentales (fs. 125-126).

  3. DE LA APELACIÓN POR LA TERCERA INTERVINIENTE.

    La pretensión del recurso de alzada, consiste en que el Pleno de esta Corporación de Justicia, sancione a S.A.R. a pagarle a A.E.G.P., una indemnización por la suma de quinientos balboas (B/.500.00), con fundamento en los artículos 2630 y 2631 del Código Judicial, cuyos textos dicen así:

    "Artículo 2630. En las demandas de amparo, las providencias que se dicten, son inimpugnables, salvo la resolución que no admite la demanda. Tampoco se podrán proponer ni admitir demandas de amparo sucesivas contra el mismo funcionario y contra la misma orden dictada por él, aunque se propongan ante Tribunales competentes distintos.

    La sentencia definitiva funda la excepción de cosa juzgada".

    "Artículo 2631. El funcionario que después de haberse cerciorado de la contumacia del demandante, admita o tramite juicios de amparo que contravengan la prohibición, contenido en el artículo anterior, será sancionado por el superior, en virtud de queja de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto, con multa de quince balboas (B/. 15.00) a cincuenta balboas (B/. 50.00) a favor del Tesoro Nacional.

    La misma autoridad y en la misma resolución, condenará al...

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