Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Noviembre de 2015

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 17 de noviembre de 2015

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 637-15

VISTOS:

El Licenciado J.A.B.M., actuando en nombre y representación de J.C.R.R., ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema, Recurso de Apelación contra la Resolución de 15 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, Coclé y Veraguas, dentro de la Demanda de Amparo de Garantías Constitucionales promovida en contra de la orden de hacer dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil de Veraguas.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

A través de la resolución recurrida, visible de foja 30 a 36 del presente proceso, se resolvió no admitir la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales formulada por el Licenciado A.B.M., quien actúa en nombre y representación de J.C.R.R., en su calidad de representante legal de INVERSIONES LAS UVAS, S.A., contra el JUEZ SEGUNDO DE CIRCUITO DE VERAGUAS, RAMO CIVIL.

Veamos parte de la motivación formulada por el Tribunal Superior en la resolución recurrida: "... El Tribunal Superior, en funciones Constitucionales, ... llega a la consideración que no le asiste razón al amparista, pues la resolución en que ordenó la J. A-quo, mediante el Auto No. 593 del cuatro (4) de mayo de 2015, emitido por el Juzgado Segundo de Circuito de Veraguas, Ramo Civil, sobre las razones del por qué niega la recusación solicitada por el licenciado J.B.M. y declara no legal el impedimento manifestado por el H.J.M.Á.T., permite a este Tribunal Superior colegir la ausencia de una violación tangible al debido proceso".

Sostiene que "... no existe - a lo largo del proceso- ninguna evidencia que sustente la alegada solicitud de recusación del letrado R.S., quien solo se concretó a recusar al J. de la causa alegando que éste se había declarado impedido, situación descartada, al no haber petición previa de impedimento alguno por parte del J. de la causa, de igual forma, tampoco se justifica que el J. recusado ante la solicitud de recusación solicite que se le declare impedido cuando no existe ninguna razón acreditada de enemistad como el mismo lo señala y menos alegando que lo hace porque dichos apoderados se lo piden."

Explica el Tribunal Superior, que lo "más importante es que el licenciado R.S., quien fue el que invocara la recusación, ingresa al proceso después que se habían designado a dos abogados uno como principal y otro como sustituto para conocer de esta causa, a sabiendas, según él, que existía enemistad con el J., lo cual no se ha probado, porque el hecho que, un J. resuelva en su contra los procesos, no puede ser causal para declarase enemigo, pues de ser así lo procedente era rechazarle el poder, tal como lo prevé el artículo 653 del Código Judicial, invocado por el tercero afectado, el cual fue establecido precisamente para evitar las acciones de deslealtad de las partes para con el proceso y los demás intervinientes".

ARGUMENTO DE LA APELACIÓN

En cuanto a lo argumentado por el recurrente, podemos mencionar en lo medular, lo siguiente:

" PRIMERO: Nuestra representada en condición de deudora, suscribió contrato de garantía por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (b/.150,000.00) con FLOYAES COMPANY, S.A. en el cual se le impuso la cláusula de renuncia de trámites del juicio ejecutivo.

SEGUNDO

Dicho contrato contenido en escritura pública, fue utilizado para iniciar proceso ejecutivo...

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