Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Marzo de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 04 de marzo de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1067-19

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de derechos fundamentales presentada por el Licenciado JULIO C.J.D.C., en nombre y representación de la sociedad RUBIO, Á., S.&.Á., contra el Auto N° 731 de 8 de mayo de 2018, dictado por el JUZGADO DUODÉCIMO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, dentro del proceso ordinario incoado por la mencionada sociedad contra Financial Pacific Inc.

Al verificar si la acción descrita en el párrafo anterior reunía los requisitos para proceder a su admisibilidad, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, decidió no admitirla por las siguientes razones:

"Con el fin de cumplir con lo señalado en el artículo 2619 del Código Judicial, el Tribunal, en Sede Constitucional, observa primeramente, que la demandante de protección constitucional actúa en su propio nombre, menciona la orden impugnada y la acompaña, menciona el nombre del servidor público que la impartió, mas no acompaña al libelo la prueba de que se surtieron los mecanismos legales necesarios para remediar la actuación que dice le ocasiona daño a su derecho constitucional.

El pretensor manifiesta que el juzgador al decretar la orden de No Hacer en el Auto que se impugna, pues No Aprueba la transacción presentada en el Proceso, infringe el artículo 32 de la Constitución Política, que sustenta el principio del Debido Proceso.

El Tribunal debe señalar que la resolución que decide la transacción es impugnable, pues dentro de la normativa legal (Arts. 1082 a 1086 del Código Judicial) no se consagra que sea irrecurrible, por lo que puede ser impugnada por el medio de impugnación ordinario, como el descrito en el segundo párrafo del artículo 1129 del Código Judicial, toda vez que todas las resoluciones que no son apelables, son reconsiderables, este hecho imposibilita la sustanciación del procedimiento de amparo por mandato del artículo 2615 numeral 2, que indica que: 'Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate...'

También se debe señalar que la demanda carece de la inminencia necesaria para que, de acuerdo con la doctrina constitucional se pueda sustanciar, toda vez que por criterio jurisprudencial, se ha dispuesto un término de tres meses, entre el momento que se le notificó o tuvo conocimiento el amparista del acto impugnado y la presentación del amparo...

El artículo 2615 del Código Judicial que se refiere al amparo de garantías constitucionales, en su párrafo tercero, contra la orden de hacer o no hacer, condiciona la acción a la circunstancia de que 'la gravedad e inminencia del daño requieran su revocación inmediata'.

En el caso presente, han transcurrido más de 14 meses desde que se desfijó el edicto N° 642 del 8 de mayo del año 2018 (fs. 11 del presente cuaderno) para promover el amparo, cuestión que determina la inexistencia de la inminencia del daño. Cuando se está frente a resoluciones judiciales, como es el caso presente.

Por lo antes señalado, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE..." (fs. 13-17).

Tal decisión quedó plasmada en el Auto fechado 26 de septiembre de 2019, contra el cual el Licenciado J.C.J.D.C., en nombre y representación de la sociedad RUBIO, Á., S.&.Á., ha interpuso el recurso de apelación que ocupa nuestra atención, a fin de que el referido auto sea revocado y, en su lugar, se admita el presente amparo de derechos fundamentales. Dicho medio de impugnación se basó medularmente en los siguientes argumentos:

a- "2° Conforme las normas legales aplicables al presente caso, la presente demanda de amparo de garantías constitucionales es viable, y por ende, la demanda debe ser ADMITIDA, ya que estamos frente a los siguientes elementos:la orden demandada vulnera derechos o garantías fundamentales que consagra nuestra Constitución, en especial, la contenida en el artículo 32 de la Constitución Política;la orden impugnada como violatoria de las garantías constitucionales, reviste la forma de una orden de NO hacer;la orden expedida por funcionario administrativo requiere de su revocación inmediata, por la gravedad e inminencia del daño que la misma causa en la actualidad y que puede causar en el futuro;contra la orden impugnada, por su naturaleza jurídica, no es susceptible de ser impugnada por otra...

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