Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Diciembre de 2019

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 10 de diciembre de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 858-19

VISTOS:

La firma forense C.E.C.G. y Asociados, actuando en nombre y representación de G.G. De Paredes, ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual no se admite el A. de Garantías Constitucionales incoado en contra del Auto Mixto (Auto Encausatorio No. 18) (Auto de Sobreseimiento No. 236) de veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

EL AMPARO DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Narra el Amparista que la Fiscalía Anticorrupción de Descarga de la Procuraduría General de la Nación, instruyó unas sumarias en contra de G.G. De Paredes, V.A.B. y María Del Pilar

Castañón.

Expone que la investigación da inicio con la Nota de 11 de julio de 2016, suscrita por el Contralor General de la República, F.H., en donde se plantea un supuesto actuar doloso del Amparista en la celebración de un Contrato de Arrendamiento identificado con el Número 2008-11 de 3 de abril de 2008, celebrado entre G.G. De Paredes, en su condición de Rector de la Universidad de Panamá y M.D.P.C., como apoderada legal de la sociedad Consorcio Pacífico Atlántico, S. A.

Manifiesta que el Contrato de Arrendamiento in comento, no ha sido declarado ilegal ni impugnado ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, que es la instancia jurisdiccional competente para debatir la ilegalidad o no de dicho contrato, por lo que es del criterio de que la jurisdicción penal carece de facultad para resolver un Proceso de legalidad de los términos de un contrato, por lo que considera que se violan los derechos de su M. con la orden emanada por el J., toda vez que, entra a considerar elementos de validez y abre un Proceso Penal sobre un contrato cuya legitimidad no está cuestionada.

El Amparista señala que la infracción constitucional ocurrió al momento en que se abrió causa criminal en contra de su M., por no haber aplicado normas del año 2010, en un contrato suscrito en el 2008 e indica que "...además, que se establece la ilicitud de un contrato tiene el principio de presunción de legalidad, el cual se mantiene vigente y que quien tiene competencia privativa para declarar la ilegalidad del mismo lo es la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo cual violenta flagrantemente la garantía al derecho a la defensa y debido proceso que es reconocida por nuestra Constitución Nacional a G.G. DE

PAREDES."

Expone que se vulnera de forma directa por omisión el artículo 32 de la Constitución Nacional, ya que el J. de conocimiento llama a juicio al señor G.G. De Paredes por la celebración y ejecución de un contrato que se mantiene vigente, el cual no ha sido declarado ni nulo ni ilegal por Autoridad competente y a pesar de lo anterior, se ha usurpado la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando se entra a valorar el contrato en sí pero utilizando normas de contrataciones públicas que entraron a regir de forma posterior. Por tanto, considera que no puede impartirse justicia penal partiendo de la base de una supuesta ilegalidad no ventilada en la jurisdicción correspondiente, siendo las causas del llamamiento a juicio derivadas de una supuesta ilegalidad no declarada.

Afirma el Amparista que la Autoridad demandada, entra a realizar valoraciones de forma y de legalidad acerca de una contratación realizada por una Institución pública, violando así el derecho de ser juzgado por Tribunal competente.

Por otra parte, señala que se ha infringido el artículo 17 de la Constitución Nacional, de forma directa por omisión, ya que se desconoce que los hechos investigados versan sobre el nacimiento de un Contrato de Arrendamiento, identificado con el Número 2008-11 de 3 de abril de 2008, cuya adjudicación corresponde a la Subasta Pública del Bien Inmueble No. 2008-1-09-0-08-SB-006788, de 2 de abril de 2008 y que a pesar de que esa es la fecha del Acto investigado, el J. consideró que se debió aplicar normas que nacieron posteriormente. En consecuencia, señala que el J.P., al asumir facultades privativas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha conculcado el artículo citado al no garantizarle los derechos a su M., y como consecuencia se violen normas fundamentales.

Manifiesta que la violación del artículo 17 de la Constitución Nacional, se da al obviar el contenido de la Ley, donde se dispone que los delitos son penados de acuerdo a la Ley vigente en el tiempo de su ejecución, por lo que no es posible aplicar la no utilización de una norma surgida en el año 2010, en un contrato suscrito y ejecutado en el año 2008.

Por último, señala que se ha infringido el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Nacional, de forma directa por omisión, ya que a su criterio se llama a juicio a su M. y se hacen consideraciones privativas de un Tribunal distinto; es decir, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que según expone, es la Autoridad a la que le corresponde decidir la legalidad de la contratación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, conocer en primera instancia el presente Negocio Constitucional. Dicha Autoridad decidió mediante Resolución de 29 de julio de 2019, no admitir la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la firma forense C.E.C. y Asociados, actuando en nombre y representación de G.G. De Paredes, en contra del Auto Mixto (Auto Encausatorio No. 18) (Auto de Sobreseimiento No. 236) de veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Fundamenta su decisión, señalando que según su apreciación, el Amparista pretende que por vía constitucional se revoque la Resolución Judicial, argumentando que el J.P. infringió el primero de los tres presupuestos fundamentales del artículo 32 de la Constitución Nacional, o sea, el derecho a ser juzgado por Autoridad competente, ya que llamó a juicio a G.G. De Paredes por haber celebrado un Contrato de Arrendamiento que no ha sido declarado nulo ni ilegal, usurpando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al realizar valoraciones de forma y de legalidad de una contratación realizada por una Institución Pública.

Estima que no cabe la admisión de la presente Acción Constitucional, debido a que, si bien, la Autoridad demandada llevó a cabo una valoración en torno al Contrato de Arrendamiento celebrado por Gustado García de Paredes (en representación de la Universidad de Panamá) con la sociedad Consorcio Pacífico Atlántico, S., el cual fue incorporado como prueba al referido Proceso Penal en que se investiga, entre otros, al Amparista, por supuesto delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado y por delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos; además, señala que por ser un tema de Jurisdicción Penal, el J. demandado está facultado, en caso de existir razón legal para ello, a abrir causa criminal en contra del señor G.G. De Paredes.

Indica que "...si bien la jurisprudencia sentada por el P. de la Corte Suprema de...

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