Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Octubre de 2019

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 23 de octubre de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 743-19

VISTOS:

La firma forense R.C. y Asociados, actuando en nombre y representación de D.J.D.S., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual no se admite el A. de Garantías Constitucionales incoado en contra del Auto No. 244 de 15 de marzo de 2017 y del Auto No. 496 de 27 de abril de 2017, ambos emitidos por el Juzgado Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

EL AMPARO DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Narra el amparista que su mandante, el señor D.J.D.S., fue elegido como Diputado Suplente para el período del 1 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2019.

En los hechos que fundamentan la presente acción constitucional, indica que a los Diputados y S. no se les puede cautelar sus bienes sin autorización del P. de la Corte Suprema de Justicia; según su consideración, es el caso del Diputado R.A. y de su Suplente D.J.D.S..

Manifiesta que mediante el Auto No. 244 de 15 de marzo de 2017 y Auto No. 496 de 27 de abril de 2017, el Juez demandado, decretó embargo Judicial sin previa autorización del P. de la Corte Suprema de Justicia, sobre dos (2) fincas de propiedad de A.D.M., representado por su hijo el Diputado Suplente D.J.D.S., de quien es apoderado general, lo cual consta en el Poder General que se encuentra inscrito en el Registro Público, mediante Escritura Pública No. 24874 de 9 de septiembre de 2016 en la Notaría Pública No. 12 de Panamá.

Señala que con el embargo efectuado sobre los bienes de su mandante se viola su inmunidad patrimonial parlamentaria; sin embargo, el funcionario demandado por intermedio del alguacil ejecutor, ordenó la venta en subasta pública de las fincas descritas anteriormente, pese a que tal embargo viola el artículo 155 de la Constitución Política de Panamá, al no contar con la autorización del P. de la Corte Suprema de Justicia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad decidió mediante Resolución de 21 de junio de 2019, no admitir la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la firma forense R.C. y Asociados, actuando en nombre y representación de D.J.D.S., en contra del Auto No. 244 de 15 de marzo de 2017 y del Auto No. 496 de 27 de abril de 2017, emitidos por el Juzgado Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

Explica que en las resoluciones que se pretenden atacar a través de la presente vía, no existe elemento alguno que les permita determinar que la Acción de Garantías Constitucionales fue presentada dentro de los tres meses que exige la jurisprudencia nacional, respecto a la existencia de la gravedad e inminencia del daño.

Expone que transcurrieron más de tres meses desde que fueron emitidas las resoluciones, respecto a la presentación del A. de Garantías Constitucionales, acarreando con ello que, los actos en cuestión, estén desprovistos de la gravedad e inminencia del daño, condición o requisito necesario para dar cabida a una acción constitucional.

Manifiesta que una de las características que deben revestir las órdenes susceptibles de ser atacadas a través de un amparo, es que por la gravedad e inminencia del daño que representan, requieran de una revocación inmediata y que una orden es grave e inminente cuando no han transcurrido más de tres meses a partir de la emisión, notificación, comunicación o publicación de la orden atacada; por lo anterior, considera que no hay elemento alguno que les permita determinar que la acción fue presentada dentro de dicho término, ya que el amparista se notificó del Auto No. 244 de 15 de marzo de 2017, el 22 de mayo de 2018.

Señala que de conformidad con el artículo 2619 del Código Judicial, el libelo de amparo debe contener, además de los requisitos comunes a todas las demandas, las que en dicho precepto legal se enlistan, las cuales son: mención expresa de la orden impugnada, nombre del servidor público que la impartió, hechos en que se funda la pretensión y las garantías fundamentales infringidas y el concepto en que han sido infringidas; no obstante, expone que de la lectura del libelo del amparo, el accionante únicamente hace referencia de los autos impugnados sin mencionar mayores detalles y se hace mención de los artículos constitucionales infringidos (32, 54 y 155 de la Constitución Nacional), pero no se evidencia en la demanda de amparo, ningún concepto o referencia respecto a las infracciones.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La firma forense R.C. y Asociados, ha interpuesto Recurso de Apelación en contra de la...

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