Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Septiembre de 2019
| Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
| Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2019 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 519-19
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación promovido por la licenciada I.V.S., actuando en nombre y representación de Zonia D.C.I., contra la Sentencia de Amparo de Garantías Constitucionales de 5 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
"...en mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, EN PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por el licenciado J.B.V., en nombre y representación(sic) Zonia D.C.I. Machuca..."
ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO
En la Demanda de Amparo bajo estudio se advierte que el Acto atacado lo constituye la Sentencia N°06 de 6 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Circuito Civil de la Provincia de Bocas del Toro, confirmada mediante Resolución de 11 de Junio de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El licenciado J.B.G.V., actuando en nombre y representación de la señora Z.D.C.I.M., interpuso Demanda de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la Sentencia N°06 de 6 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Circuito Civil de la Provincia de Bocas del Toro, confirmada mediante Resolución de 11 de Junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.
Narra el activador constitucional que su mandante es propietaria de la Finca N°4821, ubicada en la Provincia de Bocas del Toro y que dicha propiedad ha sido catalogada por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial como un asentamiento informal, por lo que la entidad se encuentra gestionando negociaciones con la señora Z.D.C.I.M., a fin de legalizar el asentamiento comunitario, en función de lo normado en la Ley 20 de 27 de marzo de 2009, mediante la cual se establece un procedimiento especial de expropiación extraordinaria para definir y formalizar los asentamientos comunitarios por antigüedad y dicta otras disposiciones.
Explica que, a pesar de estarse gestionando el trámite descrito en el párrafo anterior, los señores Y.M.A., D.D.C. y D.O.Z., ocupantes de la finca, interpusieron Proceso Sumario Acumulado de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio contra Z.D.C.I.. Indica que en este proceso interpuso Excepción de Ilegitimidad para actuar e inexistencia de la obligación, pero fue negado.
Manifiesta que, en dicho proceso, la Autoridad demandada dictó Sentencia y declaró probadas las pretensiones de los demandantes, a pesar de que considera el accionante, que ninguno tenía legitimidad para actuar y poner demandas de prescripción. Sustenta este argumento señalando que, la facultad para actuar le había sido subrogada al Estado Panameño al momento en el que se interpuso la solicitud de Asentamiento Comunitario en el Ministerio de Vivienda de Ordenamiento Territorial.
Considera que se ha violado el debido proceso y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos al emitirse la Sentencia demandada, ya que se desconocieron por completo los acuerdos y negociaciones administrativas con relación a la Fina N°4821, ubicada en la Provincia de Bocas del Toro, que su representada mantiene con el Estado por medio del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Solicitó que se revocara la orden de hacer contenida en la Sentencia N°06 de 6 de marzo de 2018, confirmada mediante la Sentencia Civil de 11 de junio de 2018.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Correspondió al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial conocer en Primera Instancia del presente negocio constitucional y mediante Resolución fechada 5 de febrero de 2019, denegó la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales.
El Tribunal a quo fundamenta su decisión señalando que el Tribunal demandado surtió el trámite previsto en la ley para los procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio y que el amparista ejerció su derecho de defensa en el proceso, teniendo la oportunidad de aportar pruebas, las cuales fueron evacuadas y valoradas por lo que no advierte la existencia de una conculcación al debido proceso.
Indica que no comparte el criterio del accionante al manifestar que la funcionaria demandada violenta el derecho constitucional establecido en el artículo 50 de la Carta Magna, debido a que no se planteó una expropiación que fuese en detrimento de los derechos de su mandante, ya que se trató de un proceso reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico.
Señala que la Autoridad demandada actuó acorde a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 20 de 2009, ya que en dicha norma se establece que es potestad del beneficiario someterse al trámite contenido en dicha Ley.
A., que considera destacable, que el amparista pretende utilizar esta acción constitucional para que se revise nuevamente el fallo, pues sus argumentos son los mismos que esgrimió en el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia demandada, en la cual, la hoy accionante, salió vencida.
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La licenciada I.V.S., actuando en nombre y representación de Zonia D.C.I., anunció y sustentó, en tiempo oportuno, Recurso de Apelación contra la referida Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.
Expone en su impugnación, que no está de acuerdo con el criterio que ha planteado el Tribunal primario en su decisión, toda vez que, considera que sí se violaron flagrantemente las garantías fundamentales a su mandante, puesto que se desconocieron por completo las negociaciones y acuerdos administrativos que se instauraron entre su representada y el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Señala que los artículos 47 y 48 de la Constitución Nacional obligan a los propietarios de bienes a cumplir una función social, la cual según explica, la señora Z.D.C.I., trató de cumplir, con base a la Ley 20 de 2009 y a pesar de explicárselo a la Autoridad demandada, esta lo ignoró.
Indica que se omitieron, irrespetaron y violentaron flagrantemente los procedimientos establecidos en los artículos 34, 52, 86, 87, 88, 91 y 147 de la Ley 38 de 2000, infringiendo el debido proceso en la Resolución 0022 de 26 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Regional de Educación de Bocas del Toro, confirmada por la Resolución 803 de 25 de noviembre de 2016 proferida por el Despacho Superior del Ministerio de Educación.
Por último, solicita que se revoque la sentencia de 15 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DEL PLENO
Examinada la presente demanda constitucional, el criterio del Tribunal a-quo y los argumentos de la parte recurrente, procede el Pleno de esta Corporación de Justicia a resolver la alzada.
El acto demandado en sede constitucional lo constituye la Sentencia N°06 de 6 de marzo de 2018 y su acto confirmatorio, resolución de segunda instancia de 11 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial; y se imputa que esta sentencia infringe el debido proceso, establecido en el artículo 32 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El Pleno, en reiteradas ocasiones ha expresado que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá, comprende tres derechos, a saber, el derecho a ser juzgado por autoridad competente; el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales pertinentes; y el derecho a no ser juzgado más de una vez por una misma causa penal, policiva o disciplinaria. La garantía del debido proceso, tiene una consolidada existencia en nuestro Estado de Derecho, como institución fundamental garantizadora de los derechos fundamentales, en todas nuestras Cartas Constitucionales, y ha sido objeto de copiosísima jurisprudencia por parte de este Pleno. Consiste, como ha puntualizado el M.A.H., en "...una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos...". (HOYOS, A.. El Debido Proceso, E.. Temis, S.A., Bogotá, 1996, pág. 54).
Bajo la premisa desarrollada en el párrafo anterior, nos corresponde verificar si la Sentencia demandada carece de alguna de estas características prima facie que la conviertan en un acto transgresor del debido proceso y en consecuencia, encontremos una vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, que según manifiesta la recurrente, el Tribunal primario no observó.
De la lectura del acto atacado, encontramos que se exponen los antecedentes del caso, los cuales corroboramos con el expediente que acompaña la presente demanda constitucional, en donde se pone de manifiesto que se cumplieron todas las etapas procesales del...
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