Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Septiembre de 2019

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 587-19

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Apelación promovido por el licenciado O.O.G.L., actuando en nombre y representación de S.S.P., contra la Sentencia de A. de Garantías Constitucionales de 28 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se resolvió lo siguiente: "En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, EN PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CONCEDE, la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado O.O.G.L., en representación de S.S.P. contra la J.a Segunda Seccional de Familia de Chiriquí, licenciada D.d.C.E.."

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Resolución de 28 de mayo de 2019, no concedió el A. promovido contra el Auto N°358 de 22 de marzo de 2019, emitido por la J. Segunda Seccional de Familia de Chiriquí, licenciada Damaris Del Carmen Espinosa G.

    Fundamenta el Tribunal Primario su decisión señalando que los hechos de la demanda y la explicación de las garantías constitucionales, se debe a que la funcionaria demandada accedió a la solicitud de rendición de cuentas promovida por el señor C.A.S.C., dentro del proceso de interdicción de su padre, el señor C.E.S.Q., proceso que según el amparista, se encuentra archivado y es hasta el 30 de mayo de 2018, dos (2) años y dieciocho (18) días después de la muerte del interdicto y fuera del término previsto en el Artículo 456 del Código de Familia, ya que es el señor C.A.S.C., uno de los diez (10) herederos testamentarios, declarados del ex interdicto y causante C.E.S.Q. (q.e.p.d.), solicita, extemporáneamente, de mala fe, rendición de cuentas a su actual representado, S.S.P..

    Señala el Tribunal que, el accionante considera vulnerados el principio de preclusión que impiden al J. el regreso a momentos procesales ya extinguidos, toda vez que el artículo 456 del Código de la Familia establece que, terminada la tutela, el autor se encuentra en la obligación de rendir cuentas de su administración dentro del plazo de sesenta (60) días, pudiendo el J. prorrogar este término en forma motivada y justificada por otros sesenta (60) días adicionales.

    Manifiesta el Tribunal Superior, que al efectuar el análisis de la resolución impugnada, considera que la funcionaria demandada cumplió con las garantías del debido proceso recogidas en los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), ya que el señor C.A.S.C., en calidad de heredero dentro de la sucesión testamentaria de C.E.S.Q. (q.e.p.d.), promovió demanda ordinaria de Rendición de Cuentas en contra de la señora A.E.S.C., S.S.P. y/o los herederos declarados que tengan que rendir cuentas dentro de la sucesión testada del señor C.E.S.Q. (q.e.p.d.).

    Solicitud que fue resuelta por el Juzgado Tercero de Circuito Civil de Chiriquí mediante Auto N°1294 de 28 de octubre de 2016, el cual indica que el proceso de interdicción se tramitó en el Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí, en atención a los artículos 455-457 del Código de la Familia y el artículo 1203 del Código Judicial, por lo que procedió a rechazar de plano la demanda ordinaria de rendición de cuentas promovida por C.A.S.C. en contra de la señora A.E.S.C., S.P. y/o los herederos declarados que tengan que rendir cuenta dentro de la sucesión testada de C.E.S.Q. (q.e.p.d.), por lo que existe pronunciamiento con posterioridad al fallecimiento del causante, dentro del proceso de rendición de cuentas.

    Dicha decisión del Juzgado Tercero del Circuito Civil de Chiriquí, fue objeto de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en Resolución de 3 de mayo de 2017 y confirmada mediante el Auto N°1294 de 28 de octubre de 2016, al considerar que es el Juzgado Segundo Seccional de Familia donde se tramitó el proceso de interdicción y debió conocer la demanda de rendición de cuentas de los tutores judiciales, decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, lo cual indica que el proceso de interdicción no se encuentra archivado como lo indica el amparista.

    Considera el Tribunal que la presente acción tiene como finalidad que sean revisados los motivos que tuvo la juzgadora para tomar su decisión, indicando que el amparo no ha sido diseñado como una tercera instancia revisora de los fundamentos legales que sirvieron al funcionario acusado para arribar a una decisión, pues esta es tarea que corresponde al propio juez y al juzgador de alzada.

  2. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Consta a fojas 38 a 49 del Cuadernillo de A. que el licenciado O.O.G.L., actuando en nombre y representación del señor S.S.P., anunció en tiempo oportuno Recurso de Apelación contra la Resolución del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante Providencia del once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

    Considera el Recurrente que la resolución impugnada viola directamente por omisión el artículo 32 de la Carta Magna y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) porque carece de motivación.

    Manifiesta que la J., ahora demandada, refiere que su actuación es correcta, tesis que fue avalada por el Tribunal de A., ya que existe un pronunciamiento por parte de un juzgado ordinario de circuito, dentro de un proceso que fue rechazado de plano, en el cual nunca figuró el señor S.S.P. y donde no hubo un pronunciamiento definitivo y vinculante ya que el J. solo orienta al accionante a que promueva solicitud dentro del proceso de interdicción, entendiendo que esa acción solo podría ser presentada en el plazo establecido, jamás, si el proceso estuviera archivado porque son nulas las actuaciones que realicen los jueces o magistrados sin poseer competencia porque el proceso no había iniciado, como por el hecho de que el mismo había terminado, está archivado y no existe expresamente una disposición aplicable para prorrogar la competencia; también porque según el apelante la jueza basa su interpretación errónea sobre el artículo 454 del Código de la Familia, el pupilo puede exigir rendición de cuentas al tutor hasta cinco (5) años después de cumplida su mayoría de edad.

    Refiere que la resolución impugnada viola directamente por omisión el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá y el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), porque ha sido dictada en abierta violación de las normas imperativas de jurisdicción y competencia que constituyen requisitos indispensables para la validez de cualquier acto jurídico.

    Señala que se encuentra debidamente acreditado que el interdicto C.E.S.Q. (q.e.p.d.), falleció el 12 de mayo de 2016, que el proceso de interdicción identificado como 789-2011 fue archivado porque el Código de la Familia establece que la interdicción termina con la muerte del interdicto; el artículo 456 del Código de la Familia establece taxativamente que terminada la tutela, el autor está obligado a rendir cuentas de su administración dentro del plano de sesenta (60) días, contados desde aquel en que término la tutela, pudiendo el J. prorrogar este término en forma motivada o justificada por otros sesenta (60) días cuando haya causa justa, de manera que si no se ejercita esta acción dentro de los términos establecidos, precluye el derecho para ejercitarla posteriormente.

    La solicitud de rendición de cuentas promovida por el señor C.A.S.C. fue presentada el día 30 de mayo de 2018, dos (2) años y dieciocho (18) días después de la muerte del interdicto, y fuera del término establecido en el artículo 456 del Código de la Familia, cuando ya el expediente de la interdicción estaba archivado y el Tribunal había perdido su competencia; ya que no consta que dentro de este término legal, el Ministerio Público, el Tribunal o las partes hayan solicitado o exigido la rendición en mención, o que el Tribunal de forma justificada y motivada, haya prorrogado oportunamente ese término, por lo que el Auto atacado sea nulo, de nulidad absoluta según consideraciones del apelante, ya que es un acto prohibido y prohijado mediante usurpación de competencia y básicamente violenta una garantía fundamental como lo es la competencia, protegida por nuestra Carta Magna y el Pacto de San José.

    Indica el Accionante que, el acto impugnado infringe en concepto de violación directa por omisión el artículo 32 de la Constitución Nacional y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) que tutelan la garantía del debido proceso legal, ya que al emitir el Auto N°1848 de 29 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí, se violan los trámites legales consagrados en el texto constitucional y convencional que a través de normas legales establecen términos, trámites o procedimientos insoslayables para la correcta tramitación de las distintas causas judiciales o de otra índole.

    Arguye el Activador Constitucional que, el acto impugnado viola el principio de preclusión contenidos en los artículos 507 y 508 del Código Judicial, siendo uno de los ejes esenciales o rectores del proceso, ya que establece un trámite o procedimiento que garantiza las diversas etapas del proceso y que sean...

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