Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Septiembre de 2019

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 17 de septiembre de 2019

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 434-19

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por la firma de abogados FACA ABOGADOS actuando en nombre y representación de M.D.C.M. DE GUARDIA, contra el Auto No.787 de 18 de abril de 2018, expedido por el J. Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía instaurado por FUNDACIÓN AECAR contra ARI, S., FUNDACIÓN ARCONTE, M.C.M. DE GUARDIA y FUNDACIÓN HERMANOS W..

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad al momento de resolver el fondo de la controversia mediante Resolución de 28 de marzo de 2019, resolvió No Conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales basado en los siguientes argumentos:

"...

Conocidas las constancias en autos procede este Tribunal Constitucional a emitir la decisión que corresponde, previo a las siguientes consideraciones.

El artículo 1109 del Código Judicial dispone que, "La caducidad no opera de pleno derecho. Si el J. no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediare gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de decretarla.

Por su parte, el artículo 1112 del mismo texto legal, norma cuya aplicación se aduce inobservada, consagra la caducidad especial de la instancia en los siguientes términos:

...

En el caso de marras, observa el Tribunal que si bien es cierto que cunado la caducidad de la instancia fue solicitada, el 5 de abril de 2018, persistía el motivo por el cual fue peticionada; no obstante, al presentarse una corrección de la demanda, el 6 de abril de 2018, en la que se excluía al demandado que no había sido notificado y que originó la referida solicitud de caducidad; y como quiera que no se había producido la declaración del J., y dado que la caducidad no opera de pleno derecho, la exclusión del demandado pendiente de notificación, dejaba sin objeto la pretensión de declaratoria de caducidad por lo que precluía la oportunidad de declararla; siendo así, tal como lo dispuso la J. demandada, se configuró el instituto procesal denominado sustracción de materia.

Ahora bien, la recurrente también ha censurado el Auto impugnado manifestando que, a su criterio, si la Juzgadora iba a declarar la sustracción de materia no debió hacer un análisis de fondo de la causa; sin embargo, este Tribunal no comparte la apreciación de la amparista, en virtud de que la J. para decidir un pronunciamiento de sustracción de materia, necesariamente debía conocer el fondo de la pretensión.

De lo anterior, no advierte el Tribunal de Amparo en donde radica la violación al artículo 32 de la Constitución Política, ya que la J., pese a haber hecho un análisis, del cual se desprende con claridad, que a su juicio no se configura la caducidad de la instancia, decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 992 del Código Judicial, que mandata considerar, al momento de emitir su decisión, cualquier hecho modificativo y extintivo de las pretensiones objeto del proceso; y, en consecuencia, decretó la sustracción de materia, decisión que como hemos visto, es ajustada a derecho.

Así las cosas, como quiera que con la emisión del Auto No. 787 de 18 de abril de 2018, la J. Séptima de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, Suplente, no ha vulnerada la garantía constitucional del debido proceso; lo procedente es no acceder a lo solicitado por la activadora constitucional y, en ese sentido, se pronunciará el Tribunal."

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta a fojas 60 a 68 del cuadernillo de Amparo que la firma FACA ABOGADOS, actuando en representación de la señora M.D.C.M. DE GUARDIA anunció y sustentó en tiempo oportuno Recurso de Apelación contra la referida Resolución de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar conceda el Amparo de Garantías Constitucionales presentado.

El Recurrente en su escrito de Apelación manifestó que pese a haber demostrado la violación al debido proceso, el Primer Tribunal Superior no concedió la Acción de Amparo presentada por considerar, erróneamente, que la presentación de la corrección de la demanda con posterioridad a la solicitud de caducidad interrumpe el término de la misma.

Agregó el Recurrente que cuando presentó la caducidad de la instancia, el día 5 de abril de 2018, aún persistía el motivo por la cual fue peticionada, sin embargo, el Primer Tribunal señaló que la corrección de la demanda presentada el día 6 de abril de 2018, configuraba uno de los hechos que permitieron que el Juzgado concluyera que había operado el fenómeno jurídico denominado sustracción de materia, decisión con la cual manifiesta no estar de acuerdo, tomando en consideración que la corrección de la demanda en el sentido de excluir a unos de los demandados, fue un acto voluntario del demandante y a su consideración para que opere la sustracción de materia debió dejar de existir la materia justiciable por razones extrañas a la voluntad de las partes.

Sostiene el apelante que "El A-quo en la Resolución de 28 de marzo de 2019, expuso en reiterados párrafos que la caducidad no opera de pleno derecho, con lo cual estamos de acuerdo y fue por ello que el 5 de abril de 2018, fecha en que habían transcurrido con creces los tres (3) meses sin que se hubiera notificado la demanda y habiendo anotación preventiva en el Registro Público solicitamos la caducidad especial de la instancia."

Continuó manifestando el Activador Constitucional que el artículo 1103 del Código Judicial, menciona los presupuestos sobre la interrupción del término de la caducidad ordinaria, sin embargo, en caso de caducidad especial nada dice sobre la interrupción de este término, por lo que jurisprudencialmente se ha determinado que interrumpe el término de caducidad, la notificación del demandado que está pendiente de notificarle la demanda, antes que la parte interesada solicite la caducidad especial, lo cual no ocurrió en este proceso.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte, la Firma Forense Sucre, A.&.R. en su condición de...

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