Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Mayo de 2020

PonenteSecundino Mendieta González
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: S.M. González

Fecha: 29 de mayo de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 459-19

Vistos:

RV PARTNERS, S.A., ha presentada recurso de apelación contra la resolución de 8 de abril de 2019, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, proferida dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta contra la sentencia N°42 de 26 de agosto de 2009, emitida por el juez Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, de la Provincia de Panamá.

Antecedentes del caso:

En su momento, la acción constitucional se interpuso contra la resolución judicial a través de la cual, el juzgador de circuito civil declaró probada "la excepción de cosa juzgada alegada por YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., en consecuencia, SE ORDENA EL ARCHIVO del presente proceso ordinario propuesto por BANCO SANTANDER (PANAMA), S.A. contra YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., INMOBILIARIA CENTRAL, S.A., H.B.G., y LATIN AMERICAN SECURITIES, S.A. o VALORES LATINOAMERICANOS, S.A.".

A juicio de la amparista, esta decisión contravino los artículos 32 y 17 (orden establecido en el libelo) de la Constitución Política, ello, entre otras consideraciones, porque el juez usurpó competencia al "haber conocido y procedido contra resoluciones ejecutoriadas emitidas por sus Superiores", es decir, soslayó un pronunciamiento que la Corte Suprema de Justicia había dictado dentro de este proceso, y donde refería que la sentencia de 30 de agosto de 1999, dictada por la Sala Primera de lo Civil, no hacía tránsito a cosa juzgada.

Por su parte, YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. intervino como tercero interesado, oponiéndose a la acción constitucional presentada, y señalando que RV PARTNERS, S.A. no tienen legitimidad para presentar el amparo de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida por esta vía, fue objeto de un recurso de casación ante la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que impide su revisión nuevamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución Política. A esto agrega, que no hay inmediatez, inminencia ni urgencia del daño.

Decisión de Primera Instancia:

Presentados los argumentos de los intervinientes en la presente causa, correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, conocer la admisión del proceso constitucional interpuesto.

En virtud de ello, profirió la resolución ahora apelada, y a través de la cual dispuso la no admisión de la acción de A. de Garantías Constitucionales. Para tal conclusión, dicho tribunal colegiado advirtió que:

"...si bien la apoderada judicial... hizo mención en el libelo de amparo de que en el Juzgado de origen se encuentra pendiente de dictarse la providencia de formal reingreso del proceso, en virtud del agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que caben promover en contra de la referida sentencia..., no menos cierto es que, a juicio de este Tribunal, la sola manifestación realizada por la gestora constitucional en modo alguno constituye un elemento de convicción suficiente respecto del momento en que quedó debidamente notificada la resolución judicial que decide el último de los recursos propuestos..., ello tomando en cuenta que es a partir de allí y no del reingreso del expediente al Juzgado, que se empieza a contabilizar el plazo para la presentación de la demanda por la vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR