Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Marzo de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 03 de marzo de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1081-19

Vistos:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado A.J.C., en representación de la señora J.M. DE CUMBRERA, contra la Resolución No.019-19 de 27 de junio de 2019, emitida por el Director Regional de Educación de la provincia de Veraguas.

La resolución contra la cual se presenta el medio de impugnación que ocupa al Pleno, es la decisión proferida el 1 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual no concedió la acción de amparo de garantías propuesta por la parte actora.

Procede el Pleno a emitir la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.

Antecedentes

El acto objeto de amparo fue dictado en el marco de un proceso administrativo disciplinario promovido contra la educadora J.M. DE CUMBRERA. Dicho procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución No.019-19 de 27 de junio de 2019, proferida por el Director Regional de Educación de la provincia de Veraguas, mediante la cual se dispuso sancionar con represión escrita a la educadora, por la comisión de la falta administrativa contenida en el literal c) del artículo tercero del Decreto Ejecutivo No.618 de 9 de abril de 1952.

El licenciado A.J., apoderado judicial de la señora J.M. DE CUMBRERA, promovió acción constitucional de amparo contra el acto administrativo precitado.

Los cargos de infracción atribuidos al acto, son de violación directa, por omisión, a la norma constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, pues, alega el apoderado judicial de la amparista que el referido acto no se realizó conforme a los trámites legales.

Al respecto, sostiene que el Director Regional de Educación de Veraguas, al momento de notificar la resolución que se impugna, no señaló los recursos que se debían interponer, ni los términos que tenían para ser interpuestos como lo establece el artículo 96 de la Ley 38 de 2000. Que su representada no interpuso, ni se allanó, ni estuvo de acuerdo con la decisión, por lo que impera la violación del principio del debido proceso, al no establecer los recursos que procedían, ni los términos con que contaba para la interposición de éstos.

Asimismo, señala que la investigación por la denuncia o queja contra su representada fue resuelta mediante Pliego de Cargos, demorando más de un año en dictarlo, así como la resolución que sanciona a su representada, que también fue resuelta en 14 meses, cuando el artículo 88 de la Ley 38 de 2000, establece que el término para ello, es de 30 días siguientes a la fecha en que quedó agotada la investigación respectiva. Que la Resolución No.019-19 de 27 de junio de 2019, se dictó con mucho tiempo después de agotada la investigación, por lo que se vulnera el principio del debido proceso contemplado en el artículo 32 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, señala que se aplicó una norma más severa a su representada, sin tomar en cuenta que existía una norma menos severa; y que, en realidad, esa norma más severa no encajaba en a falta cometida por su mandante, debiéndose aplicar la norma más flexible, y así no vulnerar el principio de favorabilidad en los procesos administrativos.

Por su parte, la Dirección Regional de Educación de la provincia de Veraguas, rindió informe relacionado con los hechos de la acción constitucional que nos ocupa (cfr. fs. 19-22), en el cual manifiesta que la decisión de sancionar con represión escrita a la docente J.M. de Cumbrera, tiene como fundamento legal la Ley Orgánica de Educación, modificada por la Ley No.34 de 1995, la Ley No.50 de 1 de noviembre de 2002 y el Decreto Ejecutivo No.618 de 1952, como normas que conforman el procedimiento disciplinario para los docentes de la República de Panamá.

Agrega que la investigación realizada en el caso de la educadora J. de Cumbrera, cubrió el tiempo necesario, considerando la complejidad de los hechos denunciados. Que para dicha investigación, el despacho regional se basó en lo establecido en el artículo 190 del Texto Único de la Ley Orgánico de Educación, como norma y procedimiento especial, en preferencia, prevalencia y prioridad sobre el procedimiento general que contempla la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Por tanto, se aplicó la causal y la sanción que se pudo probar.

Asimismo, destaca que la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en su artículo 96, no señala como obligatorio que el anuncio o comunicación de los recursos a los que tiene derecho la...

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