Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Octubre de 2020
| Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
| Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2020 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 09 de octubre de 2020
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 1278-19
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de Apelación, el cuadernillo contentivo de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovido por el Licenciado R.A.F.M., Defensor de Oficio a favor de la señora L.M.M.A., en contra de la decisión adoptada en la Audiencia celebrada el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Licenciada I.S., J. de Garantías del Circuito de Coclé, dentro de la Causa Criminal N° 2016000027456, que contiene el Proceso Penal seguido a la Amparista por la supuesta comisión de un delito Contra el Patrimonio Económico en modalidad de Hurto con Abuso de Confianza en perjuicio de la empresa Fertilizantes de Centroamérica, S. A. (FERTICA).
I.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante Resolución de doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá conoció de la Acción de A. de Garantías interpuesta por el Licenciado R.A.F.M., en la cual se dispuso "NO CONCEDER" la Acción Constitucional.
La decisión judicial demandada, se originó dentro de la sesión de Audiencia Intermedia presidida por la J. de Garantías de la Provincia de Coclé, misma que se llevó a cabo el día dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro de la causa criminal que se le sigue a la señora L.M.M.A., y está constituida por la decisión de "No Hacer" que dio lugar al rechazó del Incidente de Falta de Competencia propuesto por la defensa técnica de la Apelante.
Frente a este escenario, destacó el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que la hoy apelante está siendo juzgada por un Tribunal competente, tal cual lo disponen los artículos 31, 32, 34 y 35 del Código Procesal Penal, adoptado por la Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008, y el artículo 32 de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por lo que concluyó en NO CONCEDER la Acción Constitucional (Cfr. fojas 21-29 del expediente constitucional).
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Licenciado R.A.F.M. manifestó que la Acción Procesal planteada ante este Tribunal Constitucional, versa sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 32, 34 y 342 del Código Procesal Penal, adoptado por medio de la Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008.
El argumento medular de la defensa técnica de la Amparista gira en torno a la vulneración del Debido Proceso que consagra el artículo 32 de la Constitución Política, sobre la base de que la Resolución de doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual el Tribunal Superior resolvió "NO CONCEDER" la Acción Constitucional, es contraria a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 del Código Procesal Penal, toda vez que la J. de Garantías de la provincia de Coclé, carece de competencia funcional para tramitar y darle curso al juzgamiento de la procesada; puesto que, según indica, debe ser juzgada por autoridad competente según lo contempla el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tal sentido, el fundamento central de las argumentaciones de la A. recae sobre la alegada falta de competencia funcional por razón de territorio en contra de la J. de Garantías de la provincia de Coclé, para llevar a cabo la realización del referido acto de Audiencia Intermedia. Manifiesta el apoderado judicial de M.A., que su representada no puede ser juzgada por un Tribunal de la circunscripción territorial de la provincia de Coclé, porque se incurría en usurpación de competencia, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 del Código Procesal Penal.
De igual forma, en término oportuno, la Licenciada J. de León Torres, Fiscal de Circuito de la provincia de Coclé, en calidad de Tercero Interesado en el Proceso, presentó escrito de contestación de A. de Garantías de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), visible a fojas 15 a 18 del expediente judicial, destacando que la actuación judicial impugnada obedece a los criterios de interpretación de normas jurídicas en Derecho, solicitando que se proceda a confirmar lo decidido en el acto de Audiencia Oral de dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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CONSIDERACIÓN Y DECISIÓN DEL PLENO.
Como quiera que nos encontramos frente a un Recurso de Apelación contra la decisión primaria adoptada dentro de una Acción de A. de Garantías Constitucionales, corresponde a esta Corporación de Justicia determinar si la decisión del Tribunal A-quo se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente y a las constancias procesales que obran en el Expediente Constitucional.
Desde esta perspectiva, debemos resaltar, que la Acción de A. es el instrumento jurídico que ha dispuesto el Constituyente, dentro del Estado democrático y constitucional de Derecho, a fin que cualquier persona pueda acudir en sede judicial y reclamar la nulidad de cualquier acto, que, siendo patrocinado por servidor público, contravenga los postulados esenciales, principios y valores en los que se sostiene el conjunto de Derechos fundamentales reconocidos en el Sistema Constitucional Panameño.
Así tenemos que, el Instituto del A. está consagrado a nivel constitucional en el artículo 54, mismo que establece lo siguiente:
Articulo 54. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole...
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