Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Enero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 06 de enero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 624-2020

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la Firma Forense Mendoza, A., Valle & Castillo, en nombre y representación de la empresa VARELA HERMANOS, S.A., contra la Providencia N°01/2020 del 21 de julio del 2020, dictada por el Director Regional de la Provincia de H., del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

La decisión contenida en la Providencia atacada es del tenor siguiente:

...Por todo lo antes expuesto...DISPONE:

PRIMERO: Dar entrada al Pliego de Peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VARELA HERMANOS Y AFLIDAS (sic) (SINTEVHA), solicitud de Pliego de Peticiones (sic) en contra de la empresa VARELA HERMANOS, S.A. y AFILIADAS.

SEGUNDO: Correr en traslado el Pliego de Peticiones, a la empresa VARELA HERMANOS, S.A. y AFILIADAS, por un período de cinco (5) días hábiles a fin de que el Empleador conteste el Pliego de Peticiones, contestación (sic) que debe contener respuesta de cada una de las peticiones de los trabajadores, especificando cuáles acepta y cuáles rechaza, indicando las razones por las cuales se opone a las mismas; las contra ofertas que considere razonables para resolver el conflicto; los delegados negociadores y el Asesor Legal asignado en su representación.

TERCERO: El Empleador debe proporcionar todos los datos e informaciones relativos al negocio y a los trabajadores, que a su juicio sean de utilidad para la conciliación...

  1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia del 18 de agosto del 2020, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional de primera instancia, decidió NO CONCEDER la Acción de A. de Garantías promovida con base a que, la parte actora alega la violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 32 de la Constitución Política, refiriendo que las actuaciones realizadas por el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, provincia de H., consistían en un trámite de naturaleza jurisdiccional; no obstante, el Código de Trabajo en sus artículos 426 y siguientes regulan la figura del Pliego de Peticiones, y en este caso la autoridad demandada se fundamenta en el cumplimiento de los presupuestos que establece el Título III, Capítulo III relacionado al tema, en dicho cuerpo normativo.

    Manifiesta el A-quo que, el Amparista no especifica cómo se ha violentado el Debido Proceso, sino que, por el contrario, aborda temas de aplicación de normas laborales, cuyo análisis no es factible en este momento, pues podrá hacerlas valer en la etapa correspondiente.

    Finalmente, considera procedente admitir la participación de la firma S., Concepción y Asociados, como Terceros Interesados.

  2. POSICIÓN DEL APELANTE

    En su escrito, el Recurrente señaló que su pretensión se basó en el contenido del Pliego de Peticiones presentado, en el que se aprecia claramente que no se refiere a ninguna norma o cláusula del Convenio Colectivo, sino que se introducen pretensiones propias de trámites jurisdiccionales que no pueden ser resueltas a través de un Procedimiento Administrativo, violando de esta manera el Debido Proceso.

    Arguye que la intención del documento presentado es requerir a la empresa, el reintegro con pago de salarios caídos de trabajadores cuyos contratos resultaron suspendidos, en razón de la Pandemia COVID-19, trámite que fue debidamente autorizado por la Dirección Regional de Trabajo de H..

    Reitera que, pretende con la Demanda que se le aseguren como empleador sus Garantías Procesales, finalizado con una Sentencia debidamente motivada, sujeta a recursos; y darle trámite a través de un funcionario administrativo, violenta el Debido Proceso, pues constriñe a la empresa a conceder la pretensión sin la oportunidad de presentar impugnación, ni aducir pruebas; siendo el Pliego de Peticiones un procedimiento que permite a las partes lograr acuerdos directamente, y de no alcanzarlos, el sindicato de manera unilateral puede declarar la huelga.

    Destaca que en este caso, los trabajadores se fundamentan en los contratos que fueron suspendidos sin autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuando se cumplió con todos los requisitos de Ley para que el Ministerio las autorizara; sin embargo, en esta jurisdicción la empresa no cuenta con el mecanismo procesal idóneo para oponerse, ante una afirmación abiertamente ajena a la realidad, quedando sometida a una pretensión de reintegro y salarios caídos, y en estado de indefensión.

    Finalmente, manifiesta que no está de acuerdo con el Fallo recurrido, toda vez que en este se omitió valorar los argumentos esgrimidos sobre violación al Debido Proceso, limitándose a señalar que el Pliego de Peticiones cumplió con los requisitos propios...

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