Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Enero de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución19 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 19 de enero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 24-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Apelación en contra de la Resolución fechada 10 de diciembre de 2019, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro de la Acción de A. de Garantías Constitucionales, interpuesta por el licenciado R.E.S.B., actuando en su propio nombre y representación, contra el Auto Mixto No. 1 fechado 22 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Octavo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Observa esta Superioridad que de fojas 46 a la 48 del presente expediente consta el Recurso de Apelación incoado por el amparista y este se fundamenta en las consideraciones y los hechos siguientes:

... somos del criterio que el tribunal superior del primer distrito judicial se basó en que habían pasado tres meses (3) para impugnar el auto de llamamiento a juicio fechado 22 de julio de 2019, pero no fue sino hasta el día dos (2) de diciembre que me di cuenta y eso por medio de uno de los procesados que me manifestó de que existía un AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO fechado 22 de julio de DOS MIL DIECINUEVE (2019) y fue el mismo procesado que me entregó el auto de proceder debidamente autenticado, por lo que consta en el expediente de marras de que mi persona no fue y no ha sido notificado personalmente requisito que establece la ley en cuanto a las notificaciones, las cuales deben ser personales por ende el presente amparo de garantías constitucionales, no ha sido presentado fuera de término honorables magistrados, soliciten los 6 tomos para que se den cuenta de que nunca he sido notificado de este proceso, si sé que existe, porque presenté un INCIDENTE DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, pero de ahí a que me hayan notificado de llamamiento a juicio esa notificación personal no existe. ...

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO:

Luego de los hechos desarrollados, corresponde decidir el recurso de apelación formulado, para lo cual es necesario revisar la decisión proferida por el A quo.

En este sentido se aprecia de foja 37 a la 44 del presente expediente la Resolución de 10 de diciembre de 2019, en la que en lo medular se resolvió lo siguiente:

"... Del examen de la copia autenticada del acto atacado en sede de amparo, visible a fojas 8-33 del presente cuaderno, el Tribunal advierte que dicha resolución judicial fue dictada por la funcionaria judicial demandada en fecha 22 de julio de 2019.

Conforme a criterio jurisprudencial sentado por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el proponente cuenta con el término de tres (3) meses para atacar por vía amparo de garantías constitucionales cualquier orden que vulnere sus garantías constitucionales, ello atendiendo a la gravedad e inminencia del daño, requisito necesario de este tipo de acción de carácter extraordinaria.

Y es que la acción de garantía no puede distar mucho de la fecha en que fue dictada la orden impugnada, ya que tal situación representa la pérdida de gravedad e inminencia de la orden.

Siguiendo esa orientación, es criterio de esta corporación de justicia que el término de tres meses para presentar la acción constitucional que nos ocupa debe contarse a partir del 22 de julio de 2019, que es la fecha de expedición del acto atacado por esta vía constitucional, toda vez que siendo del estricto cuidado del amparista, el mismo no trajo a los autos prueba demostrativa de la fecha en la cual se surtió su notificación de la resolución judicial objeto del presente amparo, a efectos de que el término para la interposición de la acción que nos ocupa pudiera contabilizarse a partir de esa fecha.

Al ser así, el Tribunal es de la opinión que el acto atacado está desprovisto de la gravedad e inminencia acerca del daño, condición o requisito necesario para dar cabida a tal acción de carácter extraordinaria, pues, según se advierte a foja 1-7 del presente cuaderno, el Licenciado R.E.S.B., actuando en su propio nombre y representación, propuso el amparo bajo examen en fecha 3 de diciembre de 2019, o sea, luego de haber transcurrido cuatro meses contados desde el 22 de julio de 2019. ...

A más de lo anterior, que por sí solo constituye razón formal suficiente para no dar cabida a la presente acción de amparo de garantías constitucionales, se advierte otra razón de igual índole, que impide su admisibilidad, pues, como se observa del libelo de amparo, no existe correspondencia entre lo afirmado como transgresión del debido proceso y el acto jurisdiccional atacado.

Ello es así, pues las omisiones identificadas con las letras "A" y "B" en la demanda de amparo y que el accionante alega incurrió la Juez demandada, referidas, fundamentalmente, al momento y poder utilizado en la presentación de la querella por parte de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN ANTONIO, R.L., ocurrieron en fases del proceso penal previas a la expedición del citado Auto Mixto No. 1 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En cuanto a los literales "C", "D" y "E" del libelo de amparo, conviene señalar que, de lo expresado por el activador constitucional, a criterio de este Tribunal, surgiría la ineludible discusión sobre presupuestos del tipo penal de Falsedad Ideológica de Documento Privado, llevando el debate al campo de la mera legalidad, tema que no puede ser abordado en sede de amparo, ya que será objeto de debate en el proceso penal en cuestión.

Y es que, la acción de amparo de garantías constitucionales que nos ocupa pretende que este Tribunal en sede constitucional enjuicie de forma directa la valoración jurídica y probatoria que realizó la Juez Penal demandada para abrir causa criminal en contra del amparista por los presuntos delitos financiero y de falsedad ideológica, conduciendo la temática sobre aspectos propios de la esfera legal; sin embargo, el A. de Garantías Constitucionales no debe ni puede ser utilizado como un mecanismo cognoscitivo y ponderador de los criterios interpretativos que utiliza la autoridad jurisdiccional para proferir una decisión judicial. ..."

...

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