Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Febrero de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 24 de febrero de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 517-2020

VISTOS:

Conoce la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en grado de apelación, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense Cuevas Him & Asociados, en representación de R.N.G.M., en contra del Edicto No. 455 de 20 de noviembre de 2019, expedido por el Juzgado Decimosegundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, por el cual se notificó el Auto Vario No. 181 de 13 de noviembre de 2019, que decidió negar el incidente de controversia contra el Auto que admitió la querella, admitió un doble juzgamiento y ordenó el cese de la investigación que pone fin al proceso, dentro de la sumaria en averiguación por el Delito Contra el Patrimonio Económico, cometido en perjuicio de R.N.G.M..

Conforme se advierte, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al proferir la Sentencia de primera instancia, denegó la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la representación judicial de R.N.G.M., contra el Juzgado Decimosegundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (Lcdo. O.E.C.R., por razón de haber confeccionado el Edicto No. 455 de 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso seguido al señor A.B. por el presunto Delito Contra el Patrimonio Económico.

ANTECEDENTES

La firma forense Cuevas Him & Asociados, en representación de R.N.G.M., dirigió la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, contra el Edicto No. 455 de 20 de noviembre de 2019, por el cual se notificó a las partes del Auto Vario No. 181 de 13 de noviembre de 2019, por el cual se negó un incidente de controversia, admitió un doble juzgamiento y ordenó el cese de la investigación, dentro de la sumaria en averiguación seguida por el Delito Contra el Patrimonio Económico, cometido en perjuicio del prenombrado G.M.. Según el accionante, la referida actuación puso término al proceso, no admite recurso alguno y han sido agotados los medios previstos en la Ley, por lo cual se cumplen los requisitos del artículo 2615 del Código Judicial.

Por su parte, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en la resolución de 10 de enero de 2020, decidió admitir la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, y como consecuencia, requerir al funcionario demandado la actuación o en su defecto, un informe de los hechos materia de la acción, dentro de las dos (2) horas siguientes, y tener a la firma forense Cuevas Him & Asociados, como apoderada judicial de R.N.G.M..

Es por lo cual, mediante Oficio N°54 de 13 de enero de 2020, el Juzgado Decimosegundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (Lcdo. O.E.C.R., se refirió a los hechos que son objeto de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

INFORME DEL TRIBUNAL DEMANDADO

El Lcdo. O.E.C.R., en su Oficio N°54 de 13 de enero de 2020, manifestó que el Tribunal demandado mediante el Auto Vario N°181 de 13 de noviembre de 2019, niega el incidente de controversia promovido por el Lcdo. M.S. en contra de la resolución que admitió la querella, admite el doble juzgamiento y ordena el cese de la investigación.

Sostiene que la referida resolución fue debidamente notificada mediante el Edicto N°455 de 20 noviembre de 2019, decisión que fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, no así por la representación judicial de la querella.

Puntualizó que mediante Oficio N°1621 de 5 de diciembre de 2019, se remitió al Segundo Tribunal Superior de Justicia, el expediente con el cuadernillo correspondiente a fin de surtir la alzada, sin que a la fecha conste decisión de su superior. Es por lo cual, indicó que en estos momentos no podemos remitirle la actuación correspondiente.

DECISIÓN DEL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR

El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en su Sentencia de 6 de julio de 2020, refirió que en los siete (7) hechos que fundamentan la acción constitucional promovida por el amparista, éste narró que mediante incidente de nulidad presentado por el Lcdo. M.S., en representación del señor A.B., radicado en el Juzgado Decimosegundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, la defensa técnica objetó la resolución del Ministerio Público que admitió al señor G.M. como legítimo querellante, dentro de las sumarias en averiguación por el Delito de Estafa Agravada, y al mismo tiempo alegó una nulidad del proceso por la figura del doble juzgamiento.

La amparista arguyó que a través del Auto Vario N°181 de 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Decimosegundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, resolvió negar el incidente de controversia promovido por el Lcdo. M.S. en contra de la resolución que admitió la querella en contra de su representado, así como admitir el doble juzgamiento y ordenar el cese de la investigación.

Igualmente, la accionante explicó que mediante el Edicto No. 455 de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Decimosegundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá dio por notificado al señor R.N.G.M., sin haberle permitido comparecer al proceso para notificarse personalmente y recurrir la decisión.

Asimismo, la apoderada judicial del actor expuso que éste es víctima acreditada dentro del proceso, toda vez que a través de informe pericial forense de 21 de agosto de 2019, confeccionado por el Departamento de Auditoría Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que el perjuicio patrimonial producto del delito, de acuerdo a los estados financieros personales del señor R.N.G.M., era por la suma total de cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y tres balboas con 00/100 (B/.49,289,273.00).

Por otra parte, el Tribunal de primera instancia, en su sentencia estimó necesario referirse a la actuación. Puntualizó que a fojas 48-53 se observa el Auto Vario No. 181 de 13 de noviembre de 2019, por el cual el Juzgado Demandado negó el incidente de controversia propuesto por el Lcdo. M.S., en representación de A.B., así también admitió la excepción de doble juzgamiento que propuso el prenombrado letrado y ordenó el cese de la investigación penal.

El Tribunal A-quo también indicó que en la misma fecha, el Lcdo. M.S. fue notificado personalmente del citado Auto Vario No. 181 de 13 de noviembre de 2019, según consta al reverso de la foja 53 del expediente judicial.

Con posterioridad, según el Tribunal de primera instancia, el día 19 de noviembre de 2019 se notificó personalmente la Fiscal de Circuito de la Sección de Investigación y Seguimiento de Causas del Área Metropolitana, quien ese mismo día anunció formal recurso de apelación.

Por otra parte, refirió que se podía ver al reverso de la foja 53 y a la foja 67 del expediente judicial, el día 20 de noviembre de 2019 se fijó el Edicto No. 455 en los estrados del Despacho en cuestión, a efectos de notificar lo decidido en el Auto Vario No. 181 de 13 de noviembre de 2019, mismo que fue desfijado el día 27 de noviembre de ese año.

Del mismo modo, el Tribunal A-Quo en su decisión, manifestó que se constata de fojas 55-66 del expediente, que el Ministerio Público sustentó su recurso de apelación, posteriormente, mediante proveído de 4 de diciembre de 2019, a foja 68, se le concedió el recurso en el efecto diferido.

Según el Tribunal de primera instancia, el accionante sostiene que el funcionario judicial demandado mediante el acto atacado vulneró, en concepto de violación directa, por omisión, el artículo 32 de la Constitución Política que protege la garantía constitucional del debido proceso.

Igualmente, planteó que contravino el artículo 32 de la Constitución en relación con los artículos 1001, 1002, 1007, 1004, 2299 y 2300 del Código Judicial, ya que el Juzgado Penal demandado, a pesar de conocer que el señor R.N.G.M. figuraba como víctima y estaba debidamente representado en el proceso por su representación judicial, no realizó las diligencias tendientes a su notificación, sino que fijó un Edicto en los estrados del Tribunal, cuando lo correcto era notificar la resolución en cuestión, a quienes tenían condición de querellantes, máxime cuando se confirmó la decisión del Ministerio Público de admitir al señor G.M. como querellante, y además admitía el doble juzgamiento y cese de la investigación.

El Tribunal A-Quo en su sentencia, consideró que era prudente reproducir lo previsto en los artículos 2299, 2300 y 2303 del Código Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

"Art. 2299. En la instrucción sumarial se notificará personalmente al imputado o a su defensor las siguientes resoluciones:

· Las que dicte el funcionario de instrucción donde niegue las pruebas que se aduzcan;

· Las que dicte el J. donde aumente la cuantía de la fianza de excarcelación;

· Las que niegue la admisión del defensor; y

· El acto que admite o rechaza la...

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