Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Febrero de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 24 de febrero de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 660-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Apelación interpuesto por la Firma Forense Vega &.Á., actuando en nombre y representación del señor R.L.P., contra la Resolución de 14 de agosto de 2020, mediante la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, NO CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Resolución de 13 de julio de 2020, emitida por la Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, la Licenciada G.C.G.G. que a través de la citada resolución autorizó la Diligencia de Allanamiento y Registro a la Finca No. 11393, ubicada en la comunidad de Cerro Blanco, corregimiento de las Huacas, distrito de Río de Jesús, provincia de Veraguas, propiedad del amparista.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en Primera Instancia del presente negocio constitucional. Dicho Tribunal, mediante Resolución fechada 14 de agosto de 2020, dispuso no conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la Firma Forense Vega &.Á., actuando en nombre y representación del señor R.L.P., por considerar que la funcionaria demandada no incurrió en vulneración de los derechos a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, y el debido proceso del señor R.L.P., por cuanto la intromisión a su domicilio, ya que se dio por mandato escrito de una autoridad competente, y para fines específicos, por lo que a criterio del Tribunal Superior no se puede pretender la revocatoria de una orden que se reviste de legalidad.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta de fojas 52 a 56 del cuadernillo de Amparo que la Firma Forense Vega &.Á., actuando en nombre y representación del señor R.L.P., anunció en tiempo oportuno Recurso de Apelación contra la Resolución del 14 de agosto de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo mediante la Providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

El recurrente indica que la decisión atacada, de forma errada afirma que al Juez de Garantías en ese rol de control jurisdiccional del allanamiento, únicamente le incumbe la emisión de una mera "autorización" de verificación de los requisitos de los artículos 293, 296 y 297 del Código de Procedimiento Penal, en una especie de "verificador", con lo que sugiere que los requisitos constitucionales de los artículos 26 y 29 de la Carta Magna, en cuanto a los fines específicos, objeto de la diligencia y "otros aspectos", está en manos y a discreción unilateral y absoluta del peticionario del allanamiento (Fiscal) y no del Juez que decide, posición que a criterio del amparista, representa un evidente "retroceso" con clara inclinación a las teorías y prácticas del sistema penal inquisitivo o mixto.

Agrega, que el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial olvida "que en esta vía de amparo y en la efectiva realización del principio de constitucionalización (sic) del proceso penal, la discusión debe partir por la revisión de los preceptos constitucionales invocados y no limitarse al exclusivo examen - de paso restrictivo- de los preceptos legales, lectura que además omite la regla de interpretación contenida en el artículo 1 del Código Procesal Penal, en cuanto a la imperiosa aplicación de los principios enunciados en los artículos 2 y 3 del mismo texto procesal (convencionalidad, constitucionalización, debido proceso, entre otros)."

Por otro lado, arguye el Activador Constitucional que en atención al amparo, "es obligatorio someterse a la revisión de los artículos 26 y 29 de la Constitución (en concordancia al artículo 32) para confrontar la actuación acusada. En esa línea, lo expedido por el Juzgado de Garantías en cuanto a los allanamientos y cualquier otra forma de intromisión a la intimidad y privacidad, tiene que ubicarse en la categoría de "mandato" escrito que exige dichas disposiciones superiores y no minimizarla a una mera "autorización" basados solamente en la lectura literal de las disposiciones legales inferiores (art. 293, 296 y 297 c.p.p.) en ánimo de liberar a la juez de garantías de las obligaciones que le imponen las normativas constitucionales en cuanto al allanamiento y registro. Es este el primer yerro en que incurre el tribunal de instancia al minimizar la jerarquía de la orden demandada y con ello trasladar exclusivamente al fiscal peticionario, la responsabilidad constitucional que le es inherente al juez de garantías."

Por último expone, lo siguiente: "No dudamos de la celeridad con que debe ser atendido un petitorio de allanamiento, pero celeridad no se debe traducir jamás en ausencia de control judicial. De ser así, la función del juez resulta irrelevante e innecesaria"

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Examinado el criterio del Tribunal A quo, al igual que los argumentos de la parte recurrente, procede el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a resolver la alzada.

Como se ha indicado, el Recurso de Apelación que nos ocupa es en contra de la Resolución del 14 de agosto de 2020, mediante la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial resolvió no conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, promovida por la Firma Forense Vega &.Á., actuando en nombre y representación del señor R.L.P., contra la Resolución de 13 de julio de 2020, emitida por la Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, la Licenciada G.C.G.G.

De las constancias procesales se observa que lo atacado a través de la Acción de Amparo, radica en lo decidido por la Juez de Garantías al autorizar la Diligencia de Allanamiento y Registro a la Finca No. 11393, ubicada en la comunidad de Cerro Blanco, corregimiento de las Huacas, distrito de Río de Jesús, provincia de Veraguas, propiedad del amparista.

A juicio del activador Constitucional, la orden emitida por la Juez de Garantías, que autoriza el allanamiento, constituye en una ostensible vulneración directa por omisión, de normas constitucionales (artículos 26, 29 y 32 de la Constitución Política), toda vez que, se autorizó la incursión domiciliaria, el examen y retención de comunicaciones privadas, en cumplimiento de una orden defectuosa, escueta y ambigua, que estaba dirigida a ubicar y recuperar el arma de fuego marca Tavor, modelo X95, con el seriado 43806730, que reposa en la armería del SENAFRONT, situación que era de conocimiento pleno del Fiscal peticionario.

El recurrente indica, que al autorizarse la búsqueda de forma genérica, pasó a ser indeterminada, presuponiendo un modo de desatención de las exigencias de la norma constitucional que condiciona la orden de allanamiento a fines específicos, sumado a que ésta se extendió a las comunicaciones del señor R.L.P., sin que pueda apreciarse en la redacción, un mínimo de motivación razonada y suficiente, como elemento integrante y exigible de toda resolución judicial, en atención al principio del debido proceso legal.

En este orden, observa esta Superioridad, que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante Resolución del 27 de julio del 2020, requirió a la funcionaria demandada la actuación, o en su defecto, un informe acerca de los hechos, materia del recurso. Por lo que, la Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá (En Turno), Licenciada T.M., remitió al Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, actuaciones como la copia de la solicitud de allanamiento instaurada por el F.J.Ó.D.C., de la Fiscalía Especializada en Delincuencia Organizada; así como la autorización de allanamiento suscrita por la Licenciada G.G. con fecha 13 de julio del 2020.

En lo medular de la solicitud de autorización de allanamiento, efectuada por el F.J.Ó.D.C. a la Juez de Garantías, se expone lo siguiente:

"DELITO:

· Contra la Seguridad Colectiva, en la modalidad de Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos.

Identificación/ ubicación y descripción del lugar a registrar: (artículo 26 de la Constitución Política de Panamá, Art. 293 y 296 C.P.P.)

· Practicar Diligencia de Allanamiento y Registro, provincia de Veraguas, Distrito de Rio de Jesús, Corregimiento de las Huacas, comunidad de cerro Banco Finca con número de folio 11393

· FINALIDAD:ubicar las armas de fuego que se encuentran relacionadas al delito Contra la Seguridad Colectiva, en la modalidad de Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos, de documentos, teléfonos celulares, sim cards, memorias de almacenamiento, computadoras y cualquier otro tipo de elemento tecnológico que almacene información o comunicaciones, ya que dichos elementos tecnológicos pueden ,mantener información o comunicaciones que puedan dar con otras personas posiblemente vinculadas al hecho y ayude a acreditar el delito en estudio o bien la vinculación o no del indicador R.L.P., con (sic) cedula de identidad personal No. 9-141-569.

MOTIVOS (indique de manera clara y detallada los motivos o razones...

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