Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Febrero de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 11 de febrero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 9162021

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado para el conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado Julio M.L.P., apoderado judicial de los señores CHARLES OBADIA Y MOISÉS OBADIA, contra la orden de hacer expedida por la Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, Licenciada S.C., en el acto de audiencia celebrado el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) dentro de la carpetilla No. 2019-0004-6377.

El Recurso de Apelación que atiende esta Sede Constitucional es el interpuesto contra la Resolución fechada uno (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual resolvió no admitir la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta.

Considerando lo anterior, procede el Pleno con el estudio de los fundamentos, previa exposición de sus antecedentes, para emitir la decisión de la Acción Constitucional.

RESOLUCIÓN APELADA Y SUS FUNDAMENTOS

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de uno (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), al decidir la acción de A. señaló:

"No se debe aquí perder de vista, que el numeral 4 del artículo 220 de la Constitución Política otorga al Ministerio Público la competencia genérica para perseguir delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales y mal puede el Juez de Garantías entrar a valorar si los elementos presentados como prueba en la investigación preliminar son suficientes para que el agente del Ministerio Público formule la imputación; tampoco se puede pasar por alto que la investigación debe ser objetiva y los Jueces de Garantías solamente tienen competencia de control de los actos de investigación enumerados en el artículo 44 del Código de Procesal Penal, entre los cuales no se contempla la viabilidad de que la Juez de Garantías se pueda pronunciar examinando lo que el apoderado judicial del amparista describe como: "múltiples elementos de convicción incorporados en la extensa y prolongada investigación preliminar por parte de la Agencia del Ministerio Público para deducir de la conducta de la F.ía, si su actuación se apegaba a las exigencias del Código Procesal Penal". Porque según el apoderado judicial de los activadores constitucionales no cumplir con tal valoración les niega a las víctimas y querellantes su derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar prolongada la investigación preliminar que trasgrede el debido proceso. Teniendo esto presente, es claro, que el apoderado de los amparistas enfocó el concepto de la infracción en un tema de valoración de la suficiencia de los elementos de la investigación que realiza el F. y esto no es materia para el amparo de garantías constitucionales, no es admisible. Otra cosa sería si la pretensión del amparo se basara en el desconocimiento o pretermitir un trámite esencial del proceso que efectivamente conduzca a la...

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