Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Enero de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 04 de enero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 827-2020

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado para el conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de A. de Derechos Fundamentales promovida por el Licenciado A.A.G.P., apoderado judicial de FUNDACIÓN ROSIFLO, contra el Auto N° 335 de diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el Proceso Oral de Impugnación de Acta de Reunión Extraordinaria de Accionistas interpuesto por R.I.G.A. la sociedad FUNDACIÓN ROSIFLO.

El Recurso de Apelación que debe ser atendido por esta Sede Constitucional es aquel que ha sido formulado en impugnación de la Sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que no admitió el A. de Derechos Fundamentales interpuesto.

Se dispone entonces el Pleno a verificar si son correctos, o no, los fundamentos utilizados en la resolución apelada para no admitir el trámite del A. formalizado, ello con vista a los argumentos expuestos en el escrito contentivo del correspondiente recurso vertical.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Resolución de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) (Fojas 81-84), al decidir la acción de A. en cuestión, dijo en lo medular lo siguiente:

"...Corresponde al Tribunal, en primer lugar, verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de forma y los presupuestos que determinan los artículos 2615, 2616, 2617, 2618 y 2619 del Código Judicial, a fin de establecer si la acción constitucional promovida en ella está debidamente formulada y no fuere manifiestamente improcedente.

En ese sentido, si bien la demanda cumple con los requisitos comunes a toda demanda, se advierte la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos legales fijado por el artículo 2615 del Código Judicial, en particular el relativo a que "Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate.", que en esta ocasión sería el recurso de reconsideración contra el Auto No.1195 de 5 de agosto de 2020, conforme se desprende del contenido del artículo 1291 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 1129 que indica que son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación.

Ahora bien, ha dicho el promotor constitucional, en el hecho undécimo (f.12) que contra dicha resolución promovió recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y que la demanda se promueve debido a que los efectos de la decisión no se suspenden, sin embargo, no basta la promoción del medio impugnativo previsto por la ley para atacar la decisión amparada, sino que estos "deben ser surtidos conforme al trámite legal y decididos en el mérito, para considerar que han sido efectivamente utilizados." (Cfr. Resoluciones del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 19 de septiembre de 2019, 14 de mayo de 2018, 17 de junio de 2015, 14 de noviembre de 2013, entre otras.).

De manera que, al no existir una decisión de fondo que haya producido el agotamiento del medio impugnativo promovido no se cumple con el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

Además de lo anterior, observa el Tribunal que no existe congruencia de...

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