Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Junio de 2021

PonenteSecundino Mendieta G.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Secundino Mendieta G.

Fecha: 23 de junio de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 249542021

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovido por la licenciada C.P.S. contra el acto de audiencia celebrado el día 27 de agosto de 2020 por el Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, dentro de la Carpetilla No. 201800031542.

La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al Pleno, es la decisión proferida el 15 de febrero de 2021, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual no admitió la acción de amparo de garantías propuesta por la licenciada C.P.S. en representación de NOMBRE 1.

Procede el Pleno a emitir la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.

I.A..

Consta en autos que la licenciada P.S. promovió acción constitucional de amparo contra la decisión proferida por la Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, K.M. en el Acto de Audiencia Oral de fecha 27 de agosto de 2020, dentro de la querella contenida en la noticia criminal identificada con el No. 201800031542, por estimar que el mismo viola las garantías fundamentales consagradas en los artículos 17, 32 y 47 de la Constitución Política.

La acción constitucional propuesta fue inadmitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución del 15 de febrero de 2021, al considerar lo siguiente: "En estas circunstancias, este Tribunal debe concluir que el amparo propuesto resulta improcedente, pues se evidencia la inexistencia de cargos relativos a la vulneración de derechos fundamentales; y, contrario a ello, se advierte la pretensión de utilizarlo como un recurso ordinario, ante la disconformidad del amparista con la valoración e interpretación realizada por la juzgadora al decidir la solicitud presentada". (cfr. f. 178).

  1. Argumentos de la Apelación.

    En su escrito de apelación (fs. 180-187), la licenciada C.P.S. señaló que en la Resolución de 15 de febrero de 2021 el Primer Tribunal Superior a pesar de que en el libelo de Acción de Amparo de Garantías Constitucionales se hace mención expresa del acto impugnado, se identifica la autoridad acusada, narra los hechos en que se fundamenta la pretensión e indica la garantía constitucional que se estima violada, además se específica el concepto en que se considera infringida, elementos con los cuales, a su parecer, se da cumplimiento a los requisitos mínimos exigidos por las disposiciones legales, específicamente los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, el Tribunal A-quo decide no admitir dicha acción constitucional por considerar que la decisión de admitir una querella penal constituye una acto jurisdiccional de carácter formal y declarativo que se encuentra entre las facultades de juzgar.

    Explicó que la Acción de Amparo de garantías interpuesta por su representado (NOMBRE 1) ante el Tribunal Superior y en contra de la Juez de Garantías, K.M., tiene como fundamento la violación del debido proceso, y no solo por el hecho por haberse ordenado en una ilegal audiencia de reapertura, la admisión de una querella penal, sino por la forma violatoria de los trámites legales en que dicha admisión se dio, toda vez que, los tipos penales por los cuales se adelanta la investigación penal en contra del señor NOMBRE 1, lo es por los delitos contra el patrimonio económico en calidad de estafa y contra la fe pública en calidad de falsificación de documentos, delitos estos que requieren ser activados mediante querella o denuncia por la persona ofendida, quien está obligada a acreditar la condición de víctima tal cual lo señalan los artículos 112 numeral 3 y 114 numeral 3 en concordancia con el artículo 113 todos del Código de Procedimiento Penal.

    Aclaró que las exigencias antes señaladas no se han dado en el presente caso, toda vez que, la sociedad extranjera INTERAMERICAN AUREAL VENTURE LTD, figura como supuesta víctima, no solo no goza de la legitimidad para instaurar procesos judiciales dentro de la República de Panamá, sino que además, no ha acreditado gozar de la condición de accionista de la Sociedad Anónima PARQUE INDUSTRIAL USA CARIBE, S., de conformidad como lo establece la Ley 32 de 1927 que regula el régimen de Sociedades Anónimas dentro de la República de Panamá.

    Estima la apelante que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal establece con claridad quiénes son las personas que se les reconoce la condición de víctimas de un delito, además el artículo 84 del mismo Código de Procedimiento Penal establece el concepto de querellante legítimo, a la víctima del delito.

    En consecuencia, según sus consideraciones, para poder interponer una querella en cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 88 del Código Procesal Penal debe tenerse la...

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