Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Diciembre de 2020

PonenteCarmen Luz De Gracia Jurado
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carmen Luz De Gracia Jurado

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 454-19

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Acción de A. de Garantías constitucionales interpuesta por la firma forense Camarena, M.&.V., apoderados judiciales de P.M.Á.S., contra el Auto Vario N° 212 de 11 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

    Como Tribunal de alzada, nos corresponde ponderar la decisión proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, quien a través de resolución calendada 4 de abril de 2019, NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por la señora P.M.Á.S. contra el JUEZ DUODÉCIMO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, por haber dictado el Auto Vario N° 212 de 11 de junio de 2018, por medio del cual se resolvió negar el Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento por Extinción de la Acción Penal, promovido por la amparista.

    En dicho se falló se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

    "En esas circunstancias, y en vista de que el meritado amparo trata sobre la prescripción de la acción penal, resulta dable advertir que el hecho punible que se le imputa a la amparista se materializó, tal como aparece en los autos, el día 7 de mayo de 2007 (cfr. fs. 3,349

    y 3,368), es decir, cuando se encontraba vigente el Código penal de 1982, y corresponde a la conducta descriptiva o subsumida en el tipo penal contenido en el artículo 190 (estafa agravada), cuya sanción máxima es de diez (10) años, lo cual nos remite a la parte pertinente del artículo 93 de la reformada ley, que regula el plazo de prescripción, para el asunto en discusión. Veamos:

    Artículo 93. La acción penal prescribe:

    1. Cumplidos 20 años después de la comisión del hecho punible, si el mismo tiene pena de prisión cuyo máximo excede de 15 años.

    2. Cumplidos 12 años después de la comisión del hecho punible, si la pena de prisión para el delito es mayor de 6 años y no excede de 15 años..."

    De lo anterior se desprende que, la prescripción de la acción penal, opera de acuerdo a la pena establecida por el Código Penal, para cada caso en particular, y es interrumpida con el auto de llamamiento a juicio, tal como lo contempla el artículo 95 lex cit.

    En consecuencia, y ante el escenario descrito, cabe formularse la siguiente interrogante: ¿Con la emisión del Auto Vario N° 212 de 11 de junio de 2018, el Juez Duodécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, quebrantó la garantía constitucional en cuestión? Para dar resolución a la misma, esta M. tendrá en consideración que el objeto principal de la sentencia de amparo, gira en torno a la constitucionalidad o no del acto que se reclama, de manera que no nos corresponde emitir criterio que supongan una intromisión en la respectiva jurisdicción penal...

    De lo citado se infiere que, la normativa a aplicar será la vigente al tiempo de la comisión del delito , y como quiera que en el aludido proceso, éste se materializó en el año 2007, cuando aun se encontraba imperando la ley N° 18 de 22 de septiembre de 1982, por la cual se adopta el Código Penal, es que consideramos que el funcionario demandado, no incurrió en violación al debido proceso, pues la orden atacada fue expedida de acuerdo con la norma que opera para el acto que se estudia, y siendo así las cosas, la aspiración constitucional de la promotora se desvanece, no restando otro camino a este Tribunal que negar la concesión del presente recurso extraordinario.

    Si bien el amparista en sus hechos hace alusión al contenido del artículo 1968-B del Código Judicial, como norma a aplicar; no obstante, no se puede soslayar que se trata de una norma general, la cual debe ceder ante la norma especial."

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    La decisión proferida por el Tribunal A-quo fue objeto de apelación por la firma forense Camarena, M.&.V., representantes judiciales de la señora P.M.Á.S., quienes indicaron lo siguiente:

PRIMERO

La decisión apelada carece de asidero jurídico y evidencia un total desconocimiento sobre principios básicos de derecho, como lo son: el principio de vigencia de normas procesales y el principio de favorabilidad, por lo cual se impone su revocatoria.

SEGUNDO

Resulta jurídicamente insostenible afirmar que procedía la aplicación de la norma sobre prescripción de la acción contemplada en el Código Penal 1982, como erradamente lo indicó el Tribunal Superior. Ello contraría el principio básico de vigencia de normas procesales, que indica que las disposiciones de carácter procesal, se aplican desde el mismo momento de su promulgación y vigencia.

Ciertamente, el supuesto hecho ilícito que se le increpa a nuestra representada data del 7 de noviembre de 2007, momento en que se encontraba vigente el Código Penal de 1982, legislación que dentro de sus artículos contempla los términos de prescripción de la acción penal. No obstante, lo que obvió considerar el Primer Tribunal Superior de Justicia es que cuando se decide activar la jurisdicción penal para alegar de una supuesta estafa agravada (lo que ocurrió para el 29 de agosto de 2017), ya esas normas sobre prescripción de la acción penal consagradas en el Código Penal de 1982, no estaban vigentes, por lo que no se podían aplicar.

Las nuevas disposiciones sobre términos de prescripción de la acción penal, fueron concebidas mediante Ley N°27 de 21 de mayo de 2008 publicado en la Gaceta Oficial N° 26045 de 22 de mayo de 2008, entre las que se destaca el artículo 1968-B del Código Judicial, según la cual, para delitos señalados con pena superior de 6 años, el término de prescripción de la acción penal es de 10 años.

Como se aprecia, cuando se decide recurrir a la jurisdicción penal para querellar un supuesto delito de estafa agravada (29 de agosto de 2017), las nuevas disposiciones sobre términos de prescripción de la acción penal contempladas mediante Ley N° 27 de 21 de mayo de 2008, tenían aproximadamente nueve (9) años de estar rigiendo. Ello, aunado a que tratándose las nuevas disposiciones sobre prescripción de la acción penal, de normas de carácter procesal, las cuales entran a regir desde su promulgación, indican que eran estas normas las que debían aplicarse para resolver la petición de prescripción penal y no las del Código de 1982, como erradamente lo hizo el auto contentivo de la orden impugnada en sede de amparo y lo convalidó el Primer Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Asimismo, resulta jurídicamente insostenible afirmar que procedía la aplicación de la norma sobre prescripción de la acción contemplada en el Código Penal de 1982, como erradamente lo indicó el Tribunal Superior. Ello contraría el principio básico de favorabilidad, que rige en materia penal y que indica que no es dable ni correcto aplicar la norma menos favorable o más perjudicial a un imputado.

El Primer Tribunal Superior de Justicia soslaya que el término de prescripción de la acción contemplado en el Código Penal de 1982, para el caso específico de nuestra representada, es más perjudicial para su...

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