Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Mayo de 2021
| Ponente | Efrén Cecilio Tello Cubilla |
| Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2021 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha: 07 de mayo de 2021
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 893-19
VISTOS:
En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado J.A.Q.R., para que sea revocada la orden contenida en la Resolución de 14 de mayo de 2019, expedida por la Juez Undécima de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, que ABRE CAUSA CRIMINAL contra NOMBRE 1 como presunto infractor de disposiciones legales contenidas en los Capítulos I y III ,Título VI del Libro II del Código Penal, es decir, por los Delitos de Hurto con Abuso de Confianza y Estafa Agravada, cometidos en perjuicio de CELMIRA MADRID NUÑEZ, decisión emitida en acto de audiencia preliminar celebrada el día 14 de mayo de 2019.
La alzada se presentó contra la Resolución de doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que NO ADMITE la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta a favor de NOMBRE 1
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial decidió NO ADMITIR la acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licdo. J.Q., actuando en representación de NOMBRE 1 contra la orden contenida en la Resolución de 14 de mayo de 2019, expedida por la Juez Undécima de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, que ABRE CAUSA CRIMINAL contra NOMBRE 1
Fundamentó su decisión, en lo siguiente:
"...Aprecia este Tribunal Colegiado que el Licenciado NOMBRE 1pretende que por esta vía extraordinaria se revoque el auto distinguido como ´LLAMAMIENTO A JUICIO N°. 10´ de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dictado por la Juez Undécima de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, Suplente, bajo el argumento de que en dicho acto ´la J.M.A.F. rechazó de plano el Poder otorgado por NOMBRE 1 y dispuso que este fuera representado por el Defensor Público, licenciado E.S.´; sin embargo, de la lectura atenta de la copia autenticada de la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de mayo de 2019 (f.7-10) observa esta Colegiatura que en ella, la Juez Circuital demandada únicamente hizo referencia, como antecedente, a que se había rechazado el poder presentado por el imputado en favor de la Licenciada M.Z., más no fue en dicho acto que decidió al respecto. Por tal razón estima este Tribunal que como quiera que la decisión cuestionada por el accionante no emana del auto que es objeto del presente amparo, lo correcto era dirigir la acción constitucional que nos ocupa contra el acto del cual deriva dicha orden y no así contra el referido Auto "LLAMAMIENTO A JUICIO N° 10" de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la funcionaria judicial demandada.
A más de lo anterior, observa el Tribunal que el segundo motivo de infracción de la norma constitucional contenida en el artículo 32 de nuestra Carta Magna, se centra en el hecho de que el defensor público que le fue designado, Licenciado E.S., en el mencionado acto de audiencia preliminar ´se abstuvo de alegar en su defensa´, colocando al amparista en un supuesto estado de indefensión.
Sobre tal particular, hemos de señalar que si bien el segundo cargo que le formula el proponente del amparo al acto atacado, es de naturaleza eminentemente constitucional, por ser el derecho de defensa uno de los integrantes del Principio del Debido Proceso, no puede perder de vista esta corporación de justicia que dicho cargo va dirigido en contra de lo actuado por el defensor público, el cual, como es sabido, es un servidor público que no goza de mando y jurisdicción, por lo que mal podría instaurarse una acción de amparo de garantías constitucionales en su contra, tomando en cuenta que el artículo 2616 del Código Judicial, exige que los actos recurridos en amparo procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción, ya sea en una o varias provincias o distrito, lo que no acontece en el caso bajo examen.
A tenor del análisis efectuado, estima este Tribunal que lo procedente es no admitir el amparo meritado, en virtud que la acción constitucional promovida por el Licenciado NOMBRE 1 contra la JUEZ UNDÉCIMA DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, SUPLENTE, carece de los requisitos de naturaleza formal que la ley exige para su admisibilidad."
RECURSO DE APELACIÓN
El Licenciado...
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