Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Mayo de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: M.E.L.A..

Fecha: 14 de mayo de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 24608-2021

VISTOS:

En grado de apelación, ha ingresado para el conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de A. de Derechos Fundamentales promovida por el Licenciado J.D.E.C., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1 contra la Resolución de 2 de diciembre de 2019, del Tribunal de Juicio Oral del Primer Circuito Judicial de Panamá, presidido por E.A.J.R., siendo el R., O.C., y el Tercer J., V.Q., por la cual se ordena remitir la carpeta 2018-0002-0541, estando en etapa de juicio oral, a fase intermedia ante J. de Garantías, para volver a celebrar la audiencia de acusación, y no archivar la acusación, así como de su acto confirmatorio contenido en la Resolución S/N de 12 de diciembre de 2019 que rechaza de plano recurso de reconsideración. Es la aspiración del censor constitucional que ambas decisiones sean revocadas.

El recurso de Apelación que debe ser atendido por esta Sede Constitucional es aquel que ha sido formulado en impugnación de la Sentencia de quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el sentido de no conceder el A. de Derechos Constitucionales.

Procede entonces el Pleno a emitir la decisión de mérito que corresponde, previa exposición de los fundamentos, tanto de la resolución apelada, como del escrito contentivo del correlativo recurso vertical.

LA RESOLUCIÓN APELADA Y SUS FUNDAMENTOS

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial determinó no conceder el A., ya que le quedó claro que la autoridad acusada no vulneró los derechos fundamentales de la amparista habida cuenta que:

· El Defensor Público soslaya el principio de separación de funciones (artículo 5 del Código Procesal Penal), del cual se desprende que las labores reservadas para la fase de investigación, conforme lo establece la L. de procedimiento, no pueden ser ejercidas por servidores de una etapa distinta. Esto en aras de un proceso justo, legal y en igualdad de partes.

· El artículo 42 del Código Procesal Penal establece que los Tribunales de Juicio Oral serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados con pena superior a un año.

· Revocado el acto de acusación en sede constitucional, por Resolución de 17 de mayo de 2019 "del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial", el Tribunal de Juicio Oral, que tiene a su cargo la fase de juicio, que se realiza sobre la base de la acusación (artículo 358 del Código Procesal Penal), carecía de competencia para emitir cualquier tipo de decisión.

· La J. que presidió el acto demandado, sustentó, amplia y diáfanamente, los motivos por los cuales debía remitir la causa a la fase intermedia. Estimó que, con la revocatoria de la acusación, el Auto de Apertura a Juicio Oral N° 343, de 20 de diciembre de 2018, había quedado invalidado, de modo que procedía que el Juzgado de Garantías, de conformidad con los hechos, decidiera lo que en derecho correspondía.

· La Presidenta del Tribunal de Juicio demandado, además, fundamentó su decisión en los principios de legalidad y respeto de los derechos humanos, ya que los efectos de la sentencia de A. no alcanzaban al Tribunal que dirigía.

· El archivo de la causa no es una facultad delegada al Tribunal de Juicio, lo que sólo procede en la fase intermedia y por otras situaciones indicadas en la L..

· Al no tenerse un Auto de Apertura a Juicio, por la revocatoria de la acusación, quedó excluida la participación del Tribunal de Juicio siendo que la causa no podía ser de su conocimiento. De haberlo asumido, sí se habría incurrido en la violación del principio de separación de funciones, entre otros.

· Una orden de archivo del expediente excede las facultades asignadas al Tribunal de Juicio Oral, que tiene a su cargo la fase de juicio que se realiza sobre la base de la acusación (artículo 358 del Código Procesal Penal).

EL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En suma, el censor está en desacuerdo con la Sentencia de 15 de febrero de 2021 que no concede el A. impetrado porque, a su juicio, en este estadio procesal, al no poder celebrarse el juicio oral, dada la decisión del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como Tribunal de A., en el sentido de revocar el acto de dar como presentada la formulación de la acusación, lo procedente era decretar el archivo de la acusación, por ser lo más expedito, el trato más acorde a la dignidad humana y la interpretación más favorable a la acusada y al ejercicio de los derechos fundamentales.

En este sentido, estima que el Tribunal A Quo no reconoce que la consecuencia de su decisión es promover que el Ministerio Público siga acusando hechos que no fueron imputados, para que sea a través de otra sede que se revoque el acto de dar por presentada la acusación, cuando ya esto fue objeto de pronunciamiento por parte del Primer Tribunal Superior en A.. Esto, a su criterio, fomenta la deslealtad y que las actuaciones dolosas y de mala fe no tengan mayores consecuencias ya que ocasiona que se vuelva a celebrar la audiencia de fase intermedia de modo que el Ministerio Público tenga una nueva oportunidad para corregir su acusación deficiente, habiendo desaprovechado la que ya tuvo.

Afirma que su defendida, que está en una evidente situación de vulnerabilidad, se encontraba en indefensión, ya que su abogado no estaba presente cuando el Tribunal de Juicio Oral le comunicó su decisión. Además, es su opinión que el Tribunal demandado declaró una nulidad relativa al ordenar que se retrotrajera el proceso, al estilo del sistema inquisitivo, lo que atenta contra el debido proceso, siendo que el procedimiento aplicable al proceso penal de corte acusatorio es linealmente progresivo y no va en retroceso.

Destaca el amparista en su memorial de sustentación del recurso de Apelación, que la decisión de la reconsideración sólo está firmada por dos jueces, constando certificación en cuanto a que el tercer juez estaba de vacaciones. Explica que, a través de Resolución de doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se le rechazó de plano la reconsideración presentada ya que el Tribunal estimó que la decisión impugnada no era reconsiderable, pese a que la misma J. ha resuelto en el fondo reconsideraciones respecto de situaciones que no están expresamente consagradas.

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