Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Abril de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 15 de abril de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 562-20

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la firma B.&.I., apoderada judicial de ENERGÍA DEL ISTMO, S. contra el Auto No.335 de 13 de febrero de 2020, emitido por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al Pleno, es la decisión proferida el 15 de julio de 2020 por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se negó el amparo de garantías propuesto por la recurrente ENERGÍA DEL ISTMO, S.

Procede el Pleno a la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.

ANTECEDENTES

Consta en autos que la firma B.&.I., apoderada judicial de la sociedad ENERGÍA DEL ISTMO, S., propuso acción constitucional de amparo de garantías fundamentales contra el Auto No.335 de 13 de febrero de 2020, emitido por el Juzgado Undécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por estimar que el mismo viola, en perjuicio de su mandante, las garantías fundamentales consagradas en los artículos 32 y 29 de la Constitución Política.

La acción constitucional en comento fue resuelta por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, en la que no concede la acción presentada, al considerar que la decisión fue debidamente fundamentada en las normas legales existentes que regulan la materia de la diligencia exhibitoria y que se brindaron los argumentos que, a juicio del juez, hacían improcedente la práctica del medio de prueba aducido. Por ende, concluyó el Tribunal A quo, que la funcionaria acusada no infringió el debido proceso.

En lo medular, se dejan expuestas las consideraciones de la sentencia apelada:

"En esa misma línea de pensamiento, existe una marcada doctrina jurisprudencial, reiterando a propósito del tema de pruebas, que la acción de amparo es improcedente, cuando se pretende discutir sobre temas de valoración probatorio otorgado (sic) a los medios de prueba, o sobre el motivo por el cual un tribunal no admitió las pruebas, ya que eso equivaldría a convertir la acción constitucional, en una tercera instancia, como en efecto lo ha referido el Pleno de la Corte en diversas decisiones.

No es labor de este Tribunal Superior, establecer por vía constitucional, si la decisión y argumentaciones vertidas en el Auto No.335 de 13 de febrero de 2020, fueron correctas o no, debido a que ello equivale a intervenir en el criterio apreciativo que le corresponde al juez de la causa emitir cuando de admisión de pruebas se trata, porque en el fondo, si la decisión ha sido motivada, lo que busca la parte es que el Tribunal Constitucional, utilizando el argumento del debido proceso, examine si la decisión debe ser confirmada o no, siendo que este tipo de resoluciones, por la materia que decide, no es susceptible de recurso alguno, y la vía constitucional del amparo está concebida como una acción expedita, dirigida contra actos u omisiones de autoridades públicas que lesionen, restringen, afecten, derechos y garantías reconocidas en la Constitución, producto de un acto arbitrario o de manifiesta ilegalidad. (cfr. f. 62)

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El escrito de apelación reposa a fojas 65-82 del cuaderno de amparo. En el mismo, la apoderada judicial del accionante insiste en la vulneración del debido proceso y la inviolabilidad de la correspondencia por parte del acto demandado.

En ese sentido, aduce que su inconformidad con la Resolución de 15 de julio de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, radica en el hecho que la Diligencia Exhibitoria pedida a MMG TRUST, S., pese a que cumple con todos los requisitos de Ley, esta fue negada, aun cuando las motivaciones que se presentan en la resolución, demuestran que se está violando ostensiblemente el debido proceso, toda vez que el juzgador le imputa al medio probatorio requisitos que ni la Ley, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le atribuyen a dicha prueba, lo cual evidencia que se está juzgando a su representada sin conformidad con los trámites legales, como obliga el artículo 32 de nuestra Constitución Política.

Agrega, que dentro de la garantía constitucional al debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la prueba, que consiste en el derecho que posee todo litigante a la utilización de los medios probatorios necesarios para formar convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, implicando, en consecuencia, el derecho a la admisión y práctica de las pruebas propuestas que cumplan con requisitos, inherentes, regulados en la Ley, al respectivo medio probatorio propuesto, toda vez que, de lo contrario, se estaría cercenando y coartando el Derecho de Defensa.

Asimismo, la recurrente afirma que es llanamente reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia local e internacional, que no puede hablarse de un efectivo y real derecho a la prueba si no se considera, como elemento integrante de tal derecho, que esta se admita y se practique, si cumple con los requisitos de Ley.

Señala que tanto la Resolución del Primer Tribunal Superior de 15 de julio de 2020, como la orden de hacer censurada, violan por interpretación errónea, el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto el Auto No.335 de 13 de febrero de 2020, emitido por el Juzgado Undécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, se refiere específicamente al artículo 29 de la Constitución, pero en su decisión, viola de forma ostensible su contenido, ya que pretende que se precisen en debida forma periodos de asientos que serán objeto de examen por parte de la accionante, cuando la Diligencia de Acción Exhibitoria solicitada no descasa, ni tiene por objeto la exhibición de libros de contabilidad, sino que ha sido pedida sobre archivos físicos y digitales, solicitados a autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

En virtud de la promoción del recurso de apelación, corresponde a este Pleno pronunciarse respecto a la decisión vertida por el Primer Tribunal...

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