Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Octubre de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 08 de octubre de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 101632021

VISTOS:

En grado de apelación conoce el P. de la Corte Suprema de Justicia de la Resolución fechada 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual no concede la acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por S'DQR, S., contra el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (ahora, Juzgado Segundo de Liquidación de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá), con motivo de la decisión contenida en el Auto Vario No. 22 de 10 de junio de 2019, dentro del proceso seguido a G.J.A.R. y M.M.R. de A., por la supuesta comisión de un delito de estafa, en perjuicio de la señora D.C.V. (q.e.p.d.).

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sentencia Constitucional fechada 16 de diciembre de 2020, no concedió la acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por la Licenciada N.L.D.M., actuando en nombre y representación de S'DQR, S., contra el Auto N° 22 de 10 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (ahora, Juzgado Segundo de Liquidación de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá), mediante el cual niega la solicitud de constituirse como tercero incidental a la compañía S'DQR, S., además se niega el levantamiento del secuestro penal que pesa sobre la finca N° 44535.

En su motivación, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, señala lo siguiente:

"Si bien, la acción de garantías constitucionales versa sobre la decisión adoptada en el Auto No. 22 de 10 de junio de 2019 (cfs. 2279-2290 y reverso), la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior mediante Auto No. 23 de 5 de marzo de 2020 (cfs. 2244-2256 y reverso), el recuento previo de los antecedentes, resulta de gran importancia pues permite tener una referencia de los elementos esenciales que llevaron al secuestro penal de la Finca No. 44535 y cuyo levantamiento fuese negado por la autoridad acusada.

Al respecto, consideramos propicio citar el contenido textual de los artículos 2028, 2051, 2055 del Código Judicial, para el análisis que nos corresponde efectuar.

...

Esta Corporación de Justicia debe señalar, en primera instancia, que la garantía del debido proceso persigue que la tramitación de todo proceso se apegue a las reglas previamente establecidas por la ley procesal, no sólo para mantener el orden, sino para evitar la práctica de diligencias procesales sin fundamento, lo que atenta contra el derecho de la tutela judicial efectiva.

...

En primer lugar debemos indicar que la juzgadora no ha desatendido lo descrito en el artículo 2028 del Código Judicial, y tampoco ha establecido condiciones procesales inexistentes a la amparista, pues al momento de realizar su amplio análisis e interpretación jurídica, utiliza esa norma como fundamento para negar la solicitud interpuesta, en razón del llamamiento a juicio de G.A. y M.R. de A. en la causa penal seguida en su contra y en perjuicio de D.C., en virtud de la venta del bien inmueble objeto del secuestro a N.J.M. y A.M.N. de J., quienes pagaron la suma de B/.80.000.00, a los cuales la juzgadora y el tribunal de segunda instancia consideraron como los afectados directamente en razón del pago efectuado por la finca.

En ese mismo sentido, la juzgadora en su parte motiva hace su recuento procesal, donde hace alusión a la existencia del recurso de casación, entre otros aspectos, pero en nada determina condiciones inexistentes, como se hace alusión en la acción presentada.

En lo referente al desconocimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2051 del Código Judicial, para decretar el secuestro penal, este Cuerpo Colegiado debe indicar que la naturaleza jurídica de esa norma, tiene como propósito que, a pesar que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal tenga facultades para aplicar medidas cautelares personales o reales, en atención al sistema de procesamiento penal vigente a la fecha de los hechos -Inquisitivo o Mixto-, todo lo relativo a secuestro de cosas o bienes muebles o inmuebles, sea debidamente autorizado por el juez de la causa, es decir, procura un control previo para poderse aplicar el mismo; no obstante, al ser la autoridad competente para autorizar el secuestro penal, no es menos cierto, que esa misma autoridad tenga las facultades propias para decretar el secuestro penal mediante resolución motivada, en atención a una solicitud de los terceros interesados -N.J.M. y A.M.N. de J.-, que fueron debidamente admitidos en la causa penal.

En ese mismo sentido, respecto a la infracción de los artículos 2051 y 2055 del Código Judicial, en razón de la inexistencia de peligro de la eventual disposición de la cosa relacionada con el delito y sobre la facultad de poder revocar la decisión del secuestro penal decretado, las alegaciones de la amparista guardan relación con una supuesta interpretación errónea por parte de la funcionaria demandada, aspecto que este Tribunal de A. en reiteradas ocasiones ha manifestado que no puede ser sujeto de revisión a través de una acción de garantías constitucionales, como si fuese una tercera instancia para revistar (sic) aspectos de legalidad al momento de proferir una decisión, en este caso por el juez natural de la causa penal.

Respecto a lo alegado por la amparista, referente con el Código Procesal Penal, debemos indicar que la presente causa a pesar de haber iniciado en el 2008, bajo otro tipo de procesamiento penal -inquisitivo o mixto-, no evidencia el incumplimiento de los principios rectores del proceso penal en ninguna de sus modalidades, de igual forma tampoco se ha pasado por alto lo relativo a la buena fe registral consagrada en el Código Civil, pues todos esos elementos fueron tomados en cuenta en la parte motiva de la decisión objeto del amparo; no obstante, la juzgadora no consideró acreditadas las peticiones por lo tanto, decidió negar la intervención de terceros y la solicitud de levantamiento del secuestro.

Ante esta panorámica, este Tribunal Colegiado no encuentra reparo a la decisión esgrimida por la juzgadora atacada mediante la presente acción, ya que la decisión fue debidamente motivada en atención a las normas jurídicas que regulan la figura objeto de estudio.

De todo lo anterior, resulta palmario que no se ha producido la violación del artículo 32 de la Constitución Nacional contentiva de la garantía constitucional del debido proceso, aunado a ello, lo referente a la propiedad privada consagrada en el artículo 47 del mismo texto legal y mucho menos sobre el aseguramiento de la efectividad de los derechos y deberes individuales instituido en el artículo 17, por cuanto la decisión fue emitida conforme lo establecen las normas procesales correspondientes en el Código Judicial, específicamente con fundamento en los artículos 2028, 2051, 2055 y concordantes."

ARGUMENTOS DEL APELANTE:

La...

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