Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Septiembre de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 66961-2021

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia, P., conoce de la acción de amparo de derechos fundamentales, en grado de apelación, promovida por el licenciado L.C., apoderado judicial del señor A.V.R., contra el Auto Vario N°55 de 14 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

Como Tribunal de alzada, nos corresponde ponderar la decisión proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, quien a través de resolución calendada 10 de junio de 2021 NO CONCEDE el Amparo de Garantías Constitucionales, propuesto por el licenciado L.C., apoderado judicial del señor A.V.R., en contra del Auto Vario No. 55 de 14 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

"...

Se tiene entonces, que tal como alega la representación judicial del A., a lo largo del proceso penal tramitado en contra de su representado, se ha dado distinta calificación al delito a él imputado. Sin embargo, esta Superioridad estima que dicha circunstancia no vulnera en forma alguna el debido proceso, por las razones que se explican a continuación.

Siendo que el A. sostiene que el auto encausatorio incumple el requisito de designar el delito "con la denominación genérica que le da el Código Penal", que es lo que exige el artículo 2221 del Código Judicial, se verifica que la resolución de 26 de septiembre de 2007, que ordena recibir la declaración indagatoria del A., formula un recuento de los hechos hasta entonces investigados, y concluye que se le tome indagatoria al A. por delito contra la fe pública (denominación genérica), en la modalidad de expedición de cheque sin suficiente provisión de fondo (especie). La Vista Fiscal correspondiente mantiene la denominación genérica del delito (contra la fe pública), pero cambia la especie del mismo. Ahora bien, tal como conceptuó el Segundo Tribunal Superior, cuando resolvió la apelación del auto ahora amparado, dicha situación no afectó lo relativo a la denominación genérica del delito, que siguió siendo la misma, no la identificación del delito, por cuanto, en dicha Vista, la conducta reprochada al imputado se refiere a la expedición de cheques sin fondo.

Es entonces, en el auto encausatorio, que cambia la denominación genérica del delito; cambio que según se explica en el auto objeto de amparo, obedece a la aplicación de "una ley más favorable al reo" (f.18), cuya procedencia se verificará más adelante.

Así las cosas, no hay una infracción al debido proceso, por cuanto, el auto de llamamiento a juicio contiene, como requiere el artículo 2221 del Código Judicial, "la denominación genérica que le da el Código Penal" al delito.

En lo relativo a que al A. se le ha llamado a juicio por un delito distinto por el cual fue indagado, y que tampoco corresponde a la conducta ejercida al momento de su comisión, se deben adelantar las siguientes consideraciones.

Como se ha explicado, la indagatoria del A. se dio por un delito contra la fe pública, relacionado a la expedición de cheque sin fondos; y es llamado a juicio por un delito contra el orden económico, cometido con cheque, según lo dispuesto en el Código Penal de 2007.

A juicio de esta Superioridad, el delito sigue siendo el mismo, relativo a un cheque, Lo que cambió fue la calificación genérica del delito, por las razones que ya se han explicado.

Ahora bien, el apoderado judicial ha sustentado que a su representado no se le debió llamar a juicio por la supuesta comisión de algún delito consagrado en el Código Penal de 2007, porque cuando el A. supuestamente cometió la conducta que se le atribuye, dicha normativa penal no estaba vigente.

...

De allí, y en una interpretación integral respecto a la compresión del principio de retroactividad, se debe enfatizar que el J. al llamar a juicio al imputado conforme a la nueva normativa penal, no violó la garantía del proceso (sic), máxime que la norma citada favorece al imputado.

También, el artículo 14 del Código Penal consagra el principio de la retroactividad de la ley penal al indicar que "La ley favorable al imputado se aplicara retroactivamente"; además, que expresa que dicha garantía puede ser reconocida de oficio o a petición de parte.

En resumen, observa este Tribunal que los hechos por los cuales se indagó y llamó a juicio al A. son consistentes y no han variado. Además, que la norma procesal lo que exige se describa en el auto de llamamiento a juicio es identificación genérica del delito, con lo cual también se cumplió.

Aunado, se debe verificar que el principio de retroactividad de la ley penal, puede aplicarse en cualquier momento del proceso penal, exigencia que se desprende de lo consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política y el artículo 14 del Código Penal, como también de la interpretación que sobre ese tema mantiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Siendo así las cosas, de los argumentos esbozados por el amparista y de las constancias procesales se logra concluir que la resolución judicial objeto del presente amparo no violenta alguna garantía fundamental. Y, mucho menos, la del debido proceso, para que este Tribunal pueda acceder a la pretensión del amparo propuesto, por lo que se decide en consecuencia". (fs.77-96)

RECURSO DE APELACIÓN

La decisión proferida por el Tribunal A-quo fue objeto de apelación por parte del licenciado L.C., apoderado judicial del señor A.V.R., quien sustentó su alzada en los siguientes términos:

"...

DUODÉCIMO

...

Un auto de llamamiento a juicio tiene como presupuesto: la acreditación de la existencia del delito y la probable vinculación subjetiva de la persona imputada, según así se desprende del artículo 2219 del Código Judicial. En consecuencia, para la emisión de este tipo de decisión jurisdiccional no se alude ni se apela a consideraciones de penas o sanciones penales. Esto forma parte de otra discusión jurídica que se solventa en una fase posterior o más avanzada del proceso penal. Por ende y como quiera que en fase intermedia no se debe realizar juicios sobre penas aplicables, resulta totalmente carente de asidero jurídico que se haya llamado a juicio por un delito distinto del imputado, aludiendo a que tiene una pena menos severa.

...

Aquí lo que interpretamos es que tanto para el juzgador penal de instancia ordinaria como para el Tribunal de Amparo, es un hecho que nuestro representado es culpable de un delito de expedición de cheque sin fondo. Y como ya es culpable del delito, entonces se le debe aplicar el Código Penal de 2007, y no el Código Penal de 1982, porque el nuevo Código Penal de 2007 tiene una pena más benévola, todo lo cual consideramos incorrecto en fase intermedia del proceso penal. Se está adelantado una discusión que de ningún modo procede en fase intermedia.

Llegado el momento, de acreditarse que nuestro representado es culpable o responsable de algún delito, entonces es que se puede entrar a valorar si aplica el principio de ley penal más favorable, por razón de la pena aplicable. Pero es que a ese momento no hemos llegado. Ese momento no se verifica en un auto de llamamiento a juicio y por eso señalamos que nuestro patrocinado no debió ser llamado a juicio por el Código Penal de 2007. Sencillamente para esa fase (llamamiento a juicio) el Código Penal de 2007 no le es más favorable a nuestro representado, porque sigue manteniendo como delictiva la conducta; que es lo único que se analiza en ese momento.

DECIMOTERCER...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR