Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Diciembre de 2021

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 22 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 47971-2021

VISTOS:

Mediante Resolución de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial dispuso no conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el Licenciado S.M.G. en su condición de apoderado judicial del señor B.N.R. o FRANCO (una misma persona), en contra del JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE LA PROVINCIA DE HERRERA, por razón de la Sentencia No.04 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), dictada dentro del Proceso Contencioso de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesto por L.D.D.T. en contra de BRAULIO NÚÑEZ R. o FRANCO (una misma persona).

Inconforme con la citada decisión, el apoderado judicial del recurrente interpuso el presente recurso de apelación que corresponde al Pleno conocer.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Tal y como se indicó en párrafos precedentes, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, a través de la decisión recurrida, dispuso no conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el apoderado judicial del señor B.N.R. contra el JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE LA PROVINCIA DE HERRERA. Para arribar a dicha decisión esgrimió las siguientes consideraciones:

" ...

El acto fundamental objeto de la presente acción constitucional es la orden de hacer contenida en la Sentencia No.04 de 31 de agosto de 2020, proferida por el Suplente Especial del Juzgado Primero Agrario de la provincia de H., L.E.O.B.Q., donde declara que el señor L.D.D.T., cedulado No.6-57-287, ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio de predio agrario, una superficie de 10 hectáreas dentro de la Finca o F. Real No.2097, ubicada en el distrito de S.M.; inscrita al Tomo 373, F. 194, Código de Ubicación, en la Sección de la Propiedad del Registro Público, de la provincia de H.; argumentando por medio del amparo de garantías fundamentales el hecho de que existen claras actuaciones que demuestran que el señor L.D.T. al momento de interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio de predio agrario en junio de 2019 conocía el paradero del señor B.N.R., y así lo declara bajo la gravedad del juramento, por lo que solicita sea emplazado por edicto.

...

Dicho lo anterior, surge la importancia de lo pretendido con esta acción extraordinaria, y para ello, al acudir al expediente principal se advierte de las constancias procesales que la demanda que da inicio al Proceso Contencioso de Prescripción Adquisitiva de Dominio Agrario interpuesto por L.D.D.T. en contra de BRAULIO NUÑEZ (SIC) R. o FRANCO (una misma persona), al jurar bajo la gravedad del juramento que desconoce su paradero, solicita que el demandado sea emplazado por edicto, de conformidad a lo establecido en el artículo 1016 de Código Judicial (f.1 del expediente principal). Y así se surtió la notificación del señor BRAULIO NUÑEZ (SIC) R. o FRANCO (una misma persona), como puede constatarse en el Auto No.100 de 15 de agosto de 2019, donde se admite la corrección de la demanda y se ordena emplazar al demandado, tal cual se observa a fojas 15-28 del expediente.

Sin embargo, la parte demandada y ahora recurrente por medio de esta vía constitucional sostiene que el demandante, L.D.D.T., en la fecha en que se efectuó su emplazamiento por edicto, sabía que el domicilio por más de 80 años del señor BRAULIO NUÑEZ (SIC) R. o FRANCO (misma persona) está en la comunidad de Salamanca, corregimiento de Los canelos, Distrito de Santa maría, provincia de H., corregimiento colindante donde indica el demandante D.T., mantiene su residencia, aunque actualmente éste mantiene su domicilio en Altos del Sol, corregimiento cabecera de Santiago, provincia de Veraguas, razón por la cual la notificación así realizada es nula al tenor de lo dispuesto en el artículo 1016 del Código Judicial. ...

...

En ese orden de ideas y tomando en consideración lo expuesto por el accionante que se ha vulnerado el debido proceso...

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