Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Septiembre de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 01 de septiembre de 2021

Materia: Civil

Apelación

Expediente: 196102021

VISTOS:

El licenciado A.V.G. representante legal de URBANIZADORA FARALLÓN, S. A., afectada por la calificación registral del Director General del Registro Público en la entrada 396825/2016 que se vislumbra en la resolución del 27 de mayo de 2020; la cual calificó como defectuoso los documentos: Sentencia No. 34 de 17 de mayo de 2001 del Juzgado Segundo de Circuito de Coclé, Sentencia No. 16 de agosto de 2001 del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, Resolución de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de 30 de abril de 2002, Auto No. 1073 de 5 de diciembre de 2002 y Auto No. 495/13 de 14 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo de Circuito Civil de Coclé por determinadas razones, promovió recurso de apelación contra dicha decisión.

Los documentos provienen del proceso de prescripción adquisitiva de domino que promovió URBANIZADORA FARALLÓN, S. A. contra INVERSIONES ATALAYA, S. A.

La resolución del 27 de mayo de 2020 impugnada advirtió reparos en la entrada 396825/2016, Anexos 396825/2016 (4), 396825/2016 (5), 396825/2016 (6) por las siguientes causas:

"Según constancias registrales, la titularidad registral del folio No. 1147, código de ubicación 2107 inscrita en el tomo No. 157 folio No. 164, de la sección de Propiedad de la provincia de Coclé, es propiedad de Fundación Solemar, y no como se cita en la parte resolutiva en el punto primero de la Sentencia No. 34 de 17 de mayo de 2001, remitido mediante Oficio No. 839/16 del 17 de junio de 2016.

Según constancias registrales sobre la Finca No. 1147 inscrita al Tomo 157, F. 164 de la Sección de Propiedad

Provincia de Coclé, se encuentra pendiente de inscripción la siguiente Entrada del Diario:

Entrada 353664/2015

La Notaría Quinta del Circuito Notarial de Panamá, mediante Escritura Pública 18360 de 2 de julio de 2014, por la cual: Fundación Solemar reconoce obligaciones para con Fundación Lucero y constituye gravámenes hipotecarios y anticréticos sobre la Finca 1147 de su propiedad.

Por los motivos expuestos el Director General, Suspende su inscripción.

Fundamento Legal: Artículo 1744, 1795 del Código Civil -Artículo 111 del Decreto No. 9 de 1920 - Artículo 15 del Decreto Ejecutivo 106 de 30 de agosto de 1999 --- NOTIFIQUÉSE: (Fdo.) B.A.O.C., Director General (Fdo.) J.B.C., Secretaria de Asesoría Legal.

Atentamente," (f. 75)

El auto en firme de 27 de mayo de 2020 dio comienzo al procedimiento de cancelación por edicto, requerido por el licenciado TOMAS VEGA CADENA de acuerdo con su petición en entrada 346804/2017 de 14 de agosto de 2017 y el edicto 319-2020 fue publicado el 22 de octubre de 2020.

Seguidamente, de acuerdo con el informe secretarial visible a foja 119 del cuadernillo, que contiene este procedimiento registral, el afectado por la no inscripción del documento público presentó sustentación de apelación contra la calificación registral en firme y que ésta fue en término.

Ahora bien, se observa que la foliatura no va en la secuencia cronológica correcta, pues la corrección del recurso de apelación está antes del primer recurso, si se confronta la fecha y hora de las entradas correspondientes (fs. 106 y 115).

Por otra parte, se tomará en consideración el recurso de apelación que fue presentado el 26 de octubre de 2020, que es la fecha que está dentro del plazo para impugnar el Auto de defecto de entrada 396825-2016 de fecha de 27 de mayo de dos mil veinte; teniendo en cuenta que el Edicto No. 319-2020 fue fijado el día 22 de octubre de 2020 y su desfijación ocurrió el 29 de octubre de 2020 (fs. 79). En virtud del artículo 42 del Decreto No. 62 de 1980 que fue subrogado por el artículo 58 del Decreto Ejecutivo No. 106 de 30 de agosto de 1999, el cual dispone que transcurrido el término del edicto se cancelará la nota que afecte la inscripción que refiere el documento.

Asimismo, la Sala mantiene la competencia para conocer el precitado medio ordinario, por cuanto que se trata de la solicitud de Cancelación por Edicto (artículo 56 del Decreto 9 de 1920, modificado por el Decreto Ejecutivo 106 de 1999).

SUSTENTACIÓN DEL LICENCIADO ANGEL F. CASTILLO

APODERADO JUDICIAL DE A.V.G., REPRESENTANTE LEGAL DE

URBANIZADORA FARALLÓN, S. A.

A pesar de que en el escrito de impugnación se menciona una entrada (389563/2016) que carece de relación con la entrada que es motivo de apelación (Asiento 396825/2016), del escrito se extrae que su disenso con el Director del Registro Público es con ocasión a la entrada No. 396825/2016. (Ver fojas 75,78 y 79)

El impugnante censura la actuación del Registro Público en manifestar que la titularidad de la finca de la Fundación Solemar está entredicho, debido a una "serie de traspasos fraudulentos a consecuencia de que el Registro Público ordenó la cancelación por edicto" de diversas entradas. Éstas son las siguientes:

· Entrada 414014, tomo 2001. Relacionado con inscripción de demanda de...

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