Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Septiembre de 2021
| Ponente | Angela Russo de Cedeño |
| Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2021 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: A.R. de Cedeño
Fecha: 01 de septiembre de 2021
Materia: Civil
Apelación
Expediente: 196102021
VISTOS:
El licenciado A.V.G. representante legal de URBANIZADORA FARALLÓN, S. A., afectada por la calificación registral del Director General del Registro Público en la entrada 396825/2016 que se vislumbra en la resolución del 27 de mayo de 2020; la cual calificó como defectuoso los documentos: Sentencia No. 34 de 17 de mayo de 2001 del Juzgado Segundo de Circuito de Coclé, Sentencia No. 16 de agosto de 2001 del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, Resolución de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de 30 de abril de 2002, Auto No. 1073 de 5 de diciembre de 2002 y Auto No. 495/13 de 14 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo de Circuito Civil de Coclé por determinadas razones, promovió recurso de apelación contra dicha decisión.
Los documentos provienen del proceso de prescripción adquisitiva de domino que promovió URBANIZADORA FARALLÓN, S. A. contra INVERSIONES ATALAYA, S. A.
La resolución del 27 de mayo de 2020 impugnada advirtió reparos en la entrada 396825/2016, Anexos 396825/2016 (4), 396825/2016 (5), 396825/2016 (6) por las siguientes causas:
"Según constancias registrales, la titularidad registral del folio No. 1147, código de ubicación 2107 inscrita en el tomo No. 157 folio No. 164, de la sección de Propiedad de la provincia de Coclé, es propiedad de Fundación Solemar, y no como se cita en la parte resolutiva en el punto primero de la Sentencia No. 34 de 17 de mayo de 2001, remitido mediante Oficio No. 839/16 del 17 de junio de 2016.
Según constancias registrales sobre la Finca No. 1147 inscrita al Tomo 157, F. 164 de la Sección de Propiedad
Provincia de Coclé, se encuentra pendiente de inscripción la siguiente Entrada del Diario:
Entrada 353664/2015
La Notaría Quinta del Circuito Notarial de Panamá, mediante Escritura Pública 18360 de 2 de julio de 2014, por la cual: Fundación Solemar reconoce obligaciones para con Fundación Lucero y constituye gravámenes hipotecarios y anticréticos sobre la Finca 1147 de su propiedad.
Por los motivos expuestos el Director General, Suspende su inscripción.
Fundamento Legal: Artículo 1744, 1795 del Código Civil -Artículo 111 del Decreto No. 9 de 1920 - Artículo 15 del Decreto Ejecutivo 106 de 30 de agosto de 1999 --- NOTIFIQUÉSE: (Fdo.) B.A.O.C., Director General (Fdo.) J.B.C., Secretaria de Asesoría Legal.
Atentamente," (f. 75)
El auto en firme de 27 de mayo de 2020 dio comienzo al procedimiento de cancelación por edicto, requerido por el licenciado TOMAS VEGA CADENA de acuerdo con su petición en entrada 346804/2017 de 14 de agosto de 2017 y el edicto 319-2020 fue publicado el 22 de octubre de 2020.
Seguidamente, de acuerdo con el informe secretarial visible a foja 119 del cuadernillo, que contiene este procedimiento registral, el afectado por la no inscripción del documento público presentó sustentación de apelación contra la calificación registral en firme y que ésta fue en término.
Ahora bien, se observa que la foliatura no va en la secuencia cronológica correcta, pues la corrección del recurso de apelación está antes del primer recurso, si se confronta la fecha y hora de las entradas correspondientes (fs. 106 y 115).
Por otra parte, se tomará en consideración el recurso de apelación que fue presentado el 26 de octubre de 2020, que es la fecha que está dentro del plazo para impugnar el Auto de defecto de entrada 396825-2016 de fecha de 27 de mayo de dos mil veinte; teniendo en cuenta que el Edicto No. 319-2020 fue fijado el día 22 de octubre de 2020 y su desfijación ocurrió el 29 de octubre de 2020 (fs. 79). En virtud del artículo 42 del Decreto No. 62 de 1980 que fue subrogado por el artículo 58 del Decreto Ejecutivo No. 106 de 30 de agosto de 1999, el cual dispone que transcurrido el término del edicto se cancelará la nota que afecte la inscripción que refiere el documento.
Asimismo, la Sala mantiene la competencia para conocer el precitado medio ordinario, por cuanto que se trata de la solicitud de Cancelación por Edicto (artículo 56 del Decreto 9 de 1920, modificado por el Decreto Ejecutivo 106 de 1999).
SUSTENTACIÓN DEL LICENCIADO ANGEL F. CASTILLO
APODERADO JUDICIAL DE A.V.G., REPRESENTANTE LEGAL DE
URBANIZADORA FARALLÓN, S. A.
A pesar de que en el escrito de impugnación se menciona una entrada (389563/2016) que carece de relación con la entrada que es motivo de apelación (Asiento 396825/2016), del escrito se extrae que su disenso con el Director del Registro Público es con ocasión a la entrada No. 396825/2016. (Ver fojas 75,78 y 79)
El impugnante censura la actuación del Registro Público en manifestar que la titularidad de la finca de la Fundación Solemar está entredicho, debido a una "serie de traspasos fraudulentos a consecuencia de que el Registro Público ordenó la cancelación por edicto" de diversas entradas. Éstas son las siguientes:
· Entrada 414014, tomo 2001. Relacionado con inscripción de demanda de prescripción adquisitiva.
· Entrada 656651, tomo 2002. Relacionado con Sentencia No. 34 de 17 de mayo de 2001 y actos confirmatorios. Menciona, que se canceló el asiento 3766, tomo 2006, relativo a los mismos fallos judiciales, éstos asientos se cancelaron "a consecuencia de un error registral en la superficie de la finca". Error que, a su criterio, no es atribuible a él.
Como consecuencia de lo mencionado, la sociedad INVERSIONES ATALAYA, S. A. vendió el resto libre del fundo a T.V.C., quien según la impugnante, fue apoderado en cada proceso en los que estuvo involucrada la sociedad INVERSIONES ATALAYA, S.A.
Con relación a la cancelación de la entrada 414014, tomo 2001, Asiento 65651 del Tomo 2002 y Asiento 3766 del Tomo 2006, a través del cual ingresó la inscripción provisional de la demanda y las sentencias emitidas en el proceso de prescripción adquisitiva, explica el representante legal de URBANIZADORA FARALLÓN, S. A. a través de su apoderado judicial, que no implica que la Sentencia No. 34 de 17 de mayo de 2001 y los actos confirmatorios hayan perdido vigencia.
Esto es así, porque la entrada 389563/2016 con la que procede la inscripción de la Sentencia No. 34 de 17 de mayo de 2001 es una resolución ejecutoriada por autoridad competente y que es de obligatorio cumplimiento por el artículo 1035 del Código Judicial. Siendo una sentencia ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada, el Registrador está impedido de "determinar la legalidad o no de la actuación de un juez", que ordenó al Registro Público "segregar el precitado lote de terreno de la finca 1147 inscrita al folio 267(sic) tomo 157" (f.102) de la sección de propiedad del Registro y que se inscribiera a nombre de URBANIZADORA FARALLÓN, S.A.E. sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto con el cambio de titular que tuvo la propiedad 1147, advierte el apelante, que la prescripción adquisitiva de dominio es un "modo originario de adquirir la propiedad". En virtud de ello, quien adquiere no lo hace por voluntad de su titular, sino por mérito de ley, "de pleno derecho".
En ese sentido, la propiedad debe arribar al adquirente "libre de todo vicio" y es exclusiva. Cita un extracto de jurisprudencia (Sentencia de 24 de enero de 1995 y fallo del 31 de agosto de 2009) sobre la interpretación del artículo 1762 del Código Civil, precepto relativo sobre los terceros de buena fe.
Concluye que los nuevos adquirientes inscritos, incluyendo la Fundación Solemar, no solamente son conocedores de los procesos que giran alrededor de la finca 1147, sino que "se trata de las mismas personas naturales que de una u otra forma aparecen como dignatarios, apoderados o representantes de las personas jurídicas que presumen ser adquirientes de buena fe de la finca 1147". Las personas son listadas en su recurso, para luego concluir que está comprobado que no existe tercero de buena fe que impediría la inscripción de la prescripción...
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